lunes, 30 de diciembre de 2013

SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. A PROPÓSITO DE UNA ARBITRARIA TENDENCIA JURISDICCIONAL EN LOS CASOS DE TERCERÍA DE PROPIEDAD


(Publicada en Revista Jurídica Vox Iure, N° 02, octubre-diciembre, Chiclayo, 2013)
                                                                       Carlos Alberto Sánchez Coronado [[1]]  
           
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Sobre la motivación de la sentencia y el principio de interdicción de la arbitrariedad. 3.- Análisis de la pretensión (oposición) del acreedor embargante en los casos de tercería de propiedad. 4.- Análisis de la pretensión del tercerista. 5. Sobre los requisitos para garantizar que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de estar fundada en derecho. 6.- Notas conclusivas.

1.            Introducción

Las reflexiones aquí expuestas giran en torno a la seria problemática que se viene afirmando hace algún tiempo en los casos de tercería de propiedad contra embargos sobre inmuebles que se sustancian en el fuero civil.

Como es sabido, en los procesos de tercería de propiedad, por un lado está la pretensión de un propietario no inscrito, cimentada en las normas procesales contenidas en los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil, que a su vez descansan sustantivamente en el artículo 949 del Código Civil sobre la adquisición solo consensus de la propiedad inmobiliaria y constitucionalmente en el artículo 70 de la carta política nacional; y, la pretensión de un acreedor ejecutante que ha trabado un embargo basándose en la publicidad registral sobre un bien que ya no le pertenece a su deudor sino a aquel propietario no inscrito, aferrándose al principio de la fe pública registral recogido en el artículo 2014 del Código Civil, invocando la seguridad jurídica como basamento de las transacciones económicas más eficientes.

No obstante que en el plano normativo la interpretación es diáfana, se han decantado dos corrientes jurisprudenciales que consideran bien al tercerista o bien al acreedor embargante como el sujeto que merece tutela jurídica. Esta bifurcación de criterios respecto de la tercería de propiedad ha repicado también en la doctrina nacional.

Esta antitética situación persiste, a pesar de que en las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Civil del 20 octubre del pasado año 2012 se determinó que es la pretensión del tercerista la que debe obtener cobertura jurídica; de modo que resulta necesario ver el asunto desde fuera del derecho civil,  analizando los parámetros de la constitucionalidad de las divergentes perspectivas, particularmente, para determinar cuál de ellas culmina con una sentencia que cumpla la exigencia constitucional de estar fundada en derecho.

Un enfoque constitucional, coherente con el torrente postpositivista que debe irrigar todo sistema jurídico en los tiempos que corren, podría acercarnos a una postura definitiva sobre el asunto en cuestión.

2.            Sobre la motivación de la sentencia y el principio de interdicción de la arbitrariedad
La garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, implica no sólo la formalidad sin sentido de que las sentencias contengan una cantidad mínima de considerandos, no se trata de que formalmente cuenten con una parte considerativa extraída de la discrecionalidad del juzgador para que se acepte que están motivadas, lo que francamente importa es que sustancialmente, en esencia, refleje una fundamentación que se admita como razonable en la medida que sea  producto de la idónea ponderación de los hechos demostrados en el proceso, que sirva de basamento jurídico materialmente válido al juzgador que elabora la sentencia.

Debe verificarse de esta forma, la observancia de la exigencia constitucional que impone a la función jurisdiccional garantizar la racionalidad jurídica de la justificación de la sentencia, que la haga firme y constitucionalmente irrefutable.

El Tribunal Constitucional en el Caso Giuliana Llamoja[2] refiriéndose a la sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la interdicción de la arbitrariedad ha establecido que:
                             El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
 La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional.

      Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC. FJ 12).  A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Norma Fundamental).”

Es más hace buen tiempo, El Tribunal Constitucional pronunciándose sobre la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, ha sostenido que: " En este seno, los jueces constitucionales juzgan si las situaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación de regular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales[3].

3.       Análisis de la pretensión (oposición) del acreedor embargante en los casos de tercería de propiedad

La arbitraria ratio decidendi de las sentencias que amparan la oposición del acreedor embargante en los procesos de tercería de propiedad asumen el argumento de que los terceristas, hasta la fecha de iniciar la demanda, no han cumplido con inscribir su derecho de propiedad. Tal situación obviamente permite que el titular registral pueda realizar negocios jurídicos sobre el bien inscrito; y también que los acreedores puedan afectarlos por estar todos los bienes del deudor preordenados a satisfacer la acreencia; adquirentes a los que les alcanzará el principio de buena fe si es que acreditan, que el derecho se adquiere a título oneroso como precisa el artículo 2014° del Código Civil.

Para quienes sentencian en este sentido, la indubitable acreditación del derecho de propiedad del tercerista mediante la respectiva escritura pública de compraventa o documento de fecha cierta preexistente al embargo, es jurídicamente intrascendente, pues, para ellos, “resulta por ello infundada la demanda por no haber los compradores, hasta la fecha de iniciar la demanda, cumplido con inscribir su derecho de propiedad”.

Habría que precisar, de nuestra parte, que este deber de inscripción incumplido por los terceristas tiene como fuente la discrecionalidad del juez, brota y echa sus raíces en su majestuosa y desbocada capacidad inventiva, pues no se indica cuál es la norma que impone la necesariedad de este deber de inscripción a los compradores de bienes inmuebles; algo imposible porque, por supuesto, tal norma no existe en nuestro sistema jurídico.

Se cree descontextualizadamente que estamos en un sistema jurídico como el Alemán y otros afines, en los que el derecho de propiedad nace en el registro público, donde no basta el título (escritura pública de compraventa) para que opere la trasmisión de propiedad inmobiliaria sino que el circuito transmisivo de dominio recién se consuma y surte todos sus efectos con la ejecución del modo que, precisamente, en dichos lares, consiste en la inscripción registral del derecho de propiedad, con el mero título adquisitivo no hay propiedad, antes de este acto modal de inscripción no hay nada, pues los compradores no habrían cumplido con el deber de inscribir su derecho de propiedad, exactamente como lo entienden los jueces que declaran infundada la demanda de tercería amparando la oposición del acreedor embargante; pero, obviamente, no estamos en Alemania.

En sistemas jurídicos como el nuestro que se endosan en las filas del modelo francés de trasmisión de propiedad inmobiliaria, el derecho de propiedad nace fuera del registro, solo consensus, en virtud del artículo 949 del Código Civil que fundamenta la norma contenida en el artículo 535 del Código Procesal Civil que faculta al propietario no inscrito (por ello se exige que demuestre su situación jurídica de titular dominial con un documento público que típicamente se materializa en la praxis con una escritura pública de compraventa o inclusive con un documento privado pero que sea de fecha cierta, podría tratarse de un contrato con firmas legalizadas notarialmente o por juez de paz) desafectar un bien suyo gravado por una deuda ajena (que corrientemente se ve en la praxis ha sido asumida por el realmente antiguo dueño pero publicitado como actual titular registral). Solución absolutamente lógica con el sistema transmisivo inmobiliario operativo en el país desde los inicios de la vida republicana.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 2014 del Código Civil en los casos de tercería de propiedad, habría que precisar, que esta se confronta a un embargo en forma de inscripción para futura ejecución forzada trabado a favor de un acreedor en base a la información registral, no estamos frente a ningún negocio jurídico nacido de la voluntad del titular registral del bien inscrito de aquel entonces, ni se está afectando un bien del deudor, grave e insalvable contradicción que desvirtúa la racionalidad jurídica de la motivación de este tipo de sentencias, que están afectando un bien del tercerista mas no de los deudores.

El artículo 2014 del Código Civil, no tiene margen de aplicabilidad a los casos de tercería de propiedad, la norma contenida en él tutela la incolumidad de las adquisiciones a título oneroso basadas en la información registral, distinto es el sustrato fáctico de un embargo que, como a cualquier otra medida cautelar, desde ninguna perspectiva jurídicamente funcional, es decir, ni legal ni doctrinaria  ni jurisprudencialmente, podría concebírsele como una adquisición a título oneroso. Esta norma protectiva registral es típicamente aplicable a las adquisiciones derivativas onerosas del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real.

Una medida cautelar “no se adquiere a título oneroso”, “ni a través de ella se adquiere un derecho a  título oneroso”, ésta no es otra cosa que una herramienta procesal (no un derecho sustantivo) que cristaliza la garantía de la responsabilidad patrimonial prevista por la ley a favor de los acreedores que por medio de ella hacen posible la materialización del cobro del derecho de crédito que tiene frente sus deudores, jurídicamente subordinados al interés patrimonial creditorio de aquellos. El único derecho sustantivo onerosamente adquirido por el acreedor es su derecho de crédito respecto del  cual ordinariamente los terceristas tienen una posición de absoluta ajenidad; el embargo no lo es.

4.     Análisis de la pretensión del tercerista
Como causa petendi jurídica de la pretensión de tercería de propiedad el tercerista invoca los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil, que regulan la referida pretensión y establecen sus requisitos de procedencia, respectivamente.

La acreditación del derecho de propiedad no inscrito del tercerista es el presupuesto material de la tercería de propiedad, el artículo 533 del Código Procesal Civil, la norma perfectamente aplicable en estos casos no exige inscripción registral, basta el documento público o de fecha cierta para dar firmeza a su derecho.

Si se exigiera como requisito de procedencia de la tercería de propiedad la inscripción registral de la adquisición del tercerista, esta valiosa institución, que alcanza raigambre constitucional como mecanismo efectivo de protección del derecho fundamental de propiedad, con mayor énfasis en nuestro sistema jurídico en el que la transmisión de la propiedad opera consensualmente, no tendría sentido, vería cercenado su campo de acción, sería abismado a la más estrepitosa inutilidad, sobre todo si se considera la forma en que actual y expresamente está prevista en nuestro ordenamiento jurídico. 

5.     Sobre los requisitos para garantizar que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de estar fundada en derecho.

Siguiendo la doctrina del constitucionalista español COLOMER HERNÁNDEZ[4],  deben considerase como requisitos exigidos para garantizar que la motivación del juicio se encuentre fundado en derecho: a) la necesidad de que la justificación del juzgador constituya una aplicación racional del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, b) que la justificación de la decisión respete y no vulnere derechos fundamentales; y c) que la motivación establezca una adecuada conexión entre los hechos y las normas.

De  modo que si contrastamos la observancia de al menos los dos primeros  requisitos en las sentencias que amparan la oposición del acreedor embargante en los casos de tercería de propiedad, desestimando la pretensión del tercerista, podremos sustentar que la justificación esgrimida en ellas no es consecuencia de una aplicación racional de la ley y del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento.

La primera operación requerida por esta exigencia constitucional es la selección de la norma aplicar, es decir, el juez no goza de libertad absoluta sino que su capacidad deliberativa se encuentra encauzada por diversos límites: a) que la norma seleccionada sea vigente y válida; bajo esta pauta, el juez debe comprobar que el precepto no haya sido derogado del ordenamiento (validez formal) y verificar su constitucionalidad y legalidad (validez material); b) que la norma seleccionada sea adecuada a las circunstancias del caso; el límite esencial es el respeto de la congruencia exigida a toda resolución jurisdiccional.

La segunda operación requerida por esta primera exigencia de validez constitucional es la correcta aplicación de la norma; en este aspecto los jueces deben realizar un control de legitimidad respecto a la aplicación en contra de la norma. La finalidad de este control es verificar que la aplicación de las normas al caso concreto es correcta y conforme a derecho; y la tercera operación es la válida interpretación de la norma; la interpretación viene a ser el mecanismo utilizado por el juez para dar significado a la norma previamente seleccionada.

En efecto, las sentencias en cuestión no son producto de una aplicación racional del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento al haberse desarrollado defectuosamente la operación de selección de la norma aplicable a las circunstancias del caso. El juez selecciona la norma contenida en el artículo 2014 del Código civil aplicándola e interpretándola incorrectamente, cuando las normas que ponderadamente resuelven el conflicto de intereses planteado son las contenidas en los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil sustantivamente basadas en la norma del artículo 949 del Código Civil.

Además, es aplicable también el artículo 2022 del Código Civil, según la exposición de motivos del referido artículo: “No hay duda que, si se enfrentan dos  titulares de derechos reales quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad, será aquel que inscribió primero; esto es confirmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, ya esto alude la segunda parte del artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece de derecho personal”[5].

Abona al argumento fundamental de que las cuestionadas sentencias no son fruto de la aplicación racional del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento, que el mismo ideario esbozado se adoptó en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2012 que, lamentablemente, sólo tiene un rol jurisprudencial orientador, no es un precedente vinculante, que en nuestro sistema procesal civil sólo surgen de los plenos casatorios que hasta la fecha son sólo cuatro y ninguno versa sobre esta cuestión de la tercería de propiedad. Eso se comprueba en la praxis porque actualmente no se ha zanjado el asunto; pero que definitivamente ilustra la aplicación racional del sistema de fuentes vigente a los casos de tercería de propiedad que aquí desarrollamos.

En el mismo sentido, las referidas sentencias vulneran el derecho fundamental de propiedad de los terceristas. La segunda exigencia de validez constitucional de las sentencias –que no agredan derechos fundamentales- es flagrantemente infringida.

La comprensión constitucional de la propiedad comprende, prima facie, además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la persona. La “inviolabilidad” de la propiedad a la que refiere el artículo 70 de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo[6].    

 Así, el Tribunal Constitucional destaca “que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política[7].

Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución[8].

Y si bien es cierto, el derecho de propiedad no es absoluto porque es “válido afirmar que el constituyente, al haber establecido la función social del derecho de propiedad, ha querido que la propiedad privada, como institución jurídica y como derecho subjetivo, no satisfaga únicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo también satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el uso y disfrute de cada tipo de bien”[9], esta circunstancia no se configura en el caso de las tercerías de propiedad, aquí el juez estaría sacrificando el derecho de propiedad del tercerista por satisfacer el interés particular del acreedor embargante.

6.- Notas conclusivas
Definitivamente, en los casos de tercería de propiedad las sentencias que   no amparan la  pretensión del tercerista pero sí la oposición del acreedor embargante son inconstitucionales porque no son fruto de la aplicación racional del sistema fuentes aplicable al caso y vulneran arbitrariamente el derecho de propiedad de los terceristas.

Si bien es cierto desde la jurisprudencia y la doctrina civil hay espacio para la bifurcación de criterios, un enfoque constitucionalista –postpositivista- debería superar tal divergencia, tutelando la pretensión del tercerista que es la única que goza de amparo constitucional, en el mismo proceso por el juez civil o por el juez constitucional en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales por vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente, por violación de la garantía de obtener una sentencia fundada en derecho.






[1] Profesor de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad de San Martín de Porres-Filial Norte.
[2] En esta sentencia además se indica que en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente; b)      Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión; c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d)      La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; e)      La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); f)        Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. Vide Exp. N.° 00728-2008-PHC/TC, FJ 7, 8 y 9.

[3] Exp. N° 3179-2004-PA/TC
[4] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio, La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 245-246           
[5] CASACION Nº 638-2006-LIMA, Lima, 25 de setiembre de 2006; “El Peruano”,02 de abril del 2007. En el caso de la tercería de propiedad en el que se confrontan un derecho real de propiedad del tercerista con uno personal (de crédito) del acreedor, asegurado con la medida cautelar, debe entenderse que ésta, por el hecho de haber sido inscrita en los registros públicos no se inviste de naturaleza real, su índole es la misma la de un mecanismo procesal que asegura la efectividad de un derecho obligacional (personal no real), accesorium sequitur principale.

[6]  STC 7364-2006-PA/TC, fundamento 6.

[7] STC 5614-2007-PA/TC, fundamento 7.
[8] Idem, fundamento 8.
[9] Ibidem, fundamento 8.

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