(Publicada en
Revista Jurídica Vox Iure, N° 02,
octubre-diciembre, Chiclayo, 2013)
Carlos
Alberto Sánchez Coronado [[1]]
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Sobre la motivación de
la sentencia y el principio de interdicción de la arbitrariedad. 3.- Análisis de la pretensión (oposición) del
acreedor embargante en los casos de tercería de propiedad. 4.- Análisis de la
pretensión del tercerista. 5. Sobre los requisitos para garantizar que la sentencia cumple con la exigencia
constitucional de estar fundada en derecho. 6.- Notas conclusivas.
1.
Introducción
Las reflexiones aquí expuestas giran
en torno a la seria problemática que se viene afirmando hace algún tiempo en
los casos de tercería de propiedad contra embargos sobre inmuebles que se
sustancian en el fuero civil.
Como es sabido, en los procesos de
tercería de propiedad, por un lado está la pretensión de un propietario no inscrito,
cimentada en las normas procesales contenidas en los artículos 533 y 535 del Código
Procesal Civil, que a su vez descansan sustantivamente en el artículo 949 del
Código Civil sobre la adquisición solo
consensus de la propiedad inmobiliaria y constitucionalmente en el artículo
70 de la carta política nacional; y, la pretensión de un acreedor ejecutante
que ha trabado un embargo basándose en la publicidad registral sobre un bien
que ya no le pertenece a su deudor sino a aquel propietario no inscrito, aferrándose
al principio de la fe pública registral recogido en el artículo 2014 del Código
Civil, invocando la seguridad jurídica como basamento de las transacciones
económicas más eficientes.
No obstante que en el plano normativo
la interpretación es diáfana, se han decantado dos corrientes jurisprudenciales
que consideran bien al tercerista o bien al acreedor embargante como el sujeto
que merece tutela jurídica. Esta bifurcación de criterios respecto de la
tercería de propiedad ha repicado también en la doctrina nacional.
Esta antitética situación persiste, a
pesar de que en las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Civil del 20 octubre
del pasado año 2012 se determinó que es la pretensión del tercerista la que
debe obtener cobertura jurídica; de modo que resulta necesario ver el asunto
desde fuera del derecho civil, analizando
los parámetros de la constitucionalidad de las divergentes perspectivas,
particularmente, para determinar cuál de ellas culmina con una sentencia que
cumpla la exigencia constitucional de estar fundada en derecho.
Un enfoque constitucional, coherente
con el torrente postpositivista que debe irrigar todo sistema jurídico en los
tiempos que corren, podría acercarnos a una postura definitiva sobre el asunto
en cuestión.
2.
Sobre la motivación de la sentencia y el
principio de interdicción de la arbitrariedad
La garantía constitucional de la debida
motivación de las resoluciones judiciales, implica no sólo la formalidad sin
sentido de que las sentencias contengan una cantidad mínima de considerandos,
no se trata de que formalmente cuenten con una parte considerativa extraída de
la discrecionalidad del juzgador para que se acepte que están motivadas, lo que
francamente importa es que sustancialmente, en esencia, refleje una fundamentación
que se admita como razonable en la medida que sea producto de la idónea ponderación de los
hechos demostrados en el proceso, que sirva de basamento jurídico materialmente
válido al juzgador que elabora la sentencia.
Debe verificarse de esta forma, la
observancia de la exigencia constitucional que impone a la función
jurisdiccional garantizar la racionalidad jurídica de la justificación de la
sentencia, que la haga firme y constitucionalmente irrefutable.
El
Tribunal Constitucional en el Caso Giuliana Llamoja[2] refiriéndose
a la sentencia arbitraria por indebida
motivación y el principio de la interdicción de la arbitrariedad ha
establecido que:
“El derecho a la motivación debida
constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión
emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las
personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente
y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional.
La arbitrariedad en tanto es
irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea
caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del
derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que
sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia
arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o
prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de
Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política), y tiene un
doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad
aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido
moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación
objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de
servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a
toda razón de explicarlo ((Exp. N.°
0090-2004-AA/TC. FJ 12). A
lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano
garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales,
interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º,
de la Norma Fundamental).”
Es más hace buen tiempo, El Tribunal
Constitucional pronunciándose sobre la procedencia del amparo contra
resoluciones judiciales, ha sostenido que: "
En este seno, los jueces
constitucionales juzgan si las situaciones jurisdiccionales de los órganos del
Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación
de regular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en
armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos
fundamentales[3].
3.
Análisis de la
pretensión (oposición) del acreedor embargante en los casos de tercería de
propiedad
La arbitraria ratio decidendi de las sentencias que amparan la oposición del
acreedor embargante en los procesos de tercería de propiedad asumen el
argumento de que los terceristas, hasta la fecha de iniciar la demanda, no han
cumplido con inscribir su derecho de propiedad. Tal situación obviamente
permite que el titular registral pueda
realizar negocios jurídicos sobre el bien inscrito; y también que los
acreedores puedan afectarlos por estar todos los bienes del deudor preordenados
a satisfacer la acreencia; adquirentes a los que les alcanzará el principio de
buena fe si es que acreditan, que el derecho se adquiere a título oneroso como
precisa el artículo 2014° del Código Civil.
Para quienes sentencian en este sentido,
la indubitable acreditación del derecho de propiedad del tercerista mediante la
respectiva escritura pública de compraventa o documento de fecha cierta
preexistente al embargo, es jurídicamente intrascendente, pues, para ellos, “resulta por ello infundada la
demanda por no haber los compradores, hasta la fecha de iniciar la demanda,
cumplido con inscribir su derecho de propiedad”.
Habría que precisar, de nuestra parte,
que este deber de inscripción incumplido por los terceristas tiene como fuente
la discrecionalidad del juez, brota y echa sus raíces en su majestuosa y
desbocada capacidad inventiva, pues no se indica cuál es la norma que impone la
necesariedad de este deber de inscripción a los compradores de bienes inmuebles;
algo imposible porque, por supuesto, tal norma no existe en nuestro sistema
jurídico.
Se cree descontextualizadamente que
estamos en un sistema jurídico como el Alemán y otros afines, en los que el
derecho de propiedad nace en el registro público, donde no basta el título
(escritura pública de compraventa) para que opere la trasmisión de propiedad
inmobiliaria sino que el circuito transmisivo de dominio recién se consuma y
surte todos sus efectos con la ejecución del modo que, precisamente, en dichos
lares, consiste en la inscripción registral del derecho de propiedad, con el mero título adquisitivo no hay
propiedad, antes de este acto modal de inscripción no hay nada, pues los
compradores no habrían cumplido con el deber de inscribir su derecho de propiedad,
exactamente como lo entienden los jueces que declaran infundada la demanda
de tercería amparando la oposición del acreedor embargante; pero, obviamente, no
estamos en Alemania.
En sistemas jurídicos como el nuestro
que se endosan en las filas del modelo francés de trasmisión de propiedad
inmobiliaria, el derecho de propiedad nace fuera del registro, solo consensus, en virtud del artículo
949 del Código Civil que fundamenta la norma contenida en el artículo 535 del
Código Procesal Civil que faculta al propietario
no inscrito (por ello se exige que demuestre su situación jurídica de
titular dominial con un documento público que típicamente se materializa en la
praxis con una escritura pública de compraventa o inclusive con un documento
privado pero que sea de fecha cierta, podría tratarse de un contrato con firmas
legalizadas notarialmente o por juez de paz) desafectar un bien suyo gravado por una deuda ajena (que
corrientemente se ve en la praxis ha sido asumida por el realmente antiguo dueño
pero publicitado como actual titular registral). Solución absolutamente
lógica con el sistema transmisivo inmobiliario operativo en el país desde los
inicios de la vida republicana.
En lo que respecta a la aplicación del
artículo 2014 del Código Civil en los casos de tercería de propiedad, habría que
precisar, que esta se confronta a un
embargo en forma de inscripción para futura ejecución forzada trabado a favor
de un acreedor en base a la información registral, no estamos frente a ningún negocio jurídico nacido de la voluntad del
titular registral del bien inscrito de aquel entonces, ni se está afectando un bien del deudor, grave e insalvable
contradicción que desvirtúa la racionalidad jurídica de la motivación de este
tipo de sentencias, que están afectando un bien del tercerista mas no de los
deudores.
El artículo 2014 del Código Civil, no
tiene margen de aplicabilidad a los casos de tercería de propiedad, la norma
contenida en él tutela la incolumidad de las adquisiciones a título oneroso basadas en la información registral, distinto
es el sustrato fáctico de un embargo que,
como a cualquier otra medida cautelar, desde ninguna perspectiva jurídicamente
funcional, es decir, ni legal ni doctrinaria
ni jurisprudencialmente, podría concebírsele como una adquisición a título oneroso. Esta norma protectiva
registral es típicamente aplicable a las adquisiciones derivativas onerosas del
derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real.
Una medida cautelar “no se adquiere a
título oneroso”, “ni a través de ella se adquiere un derecho a título oneroso”, ésta no es otra cosa que una
herramienta procesal (no un derecho sustantivo) que
cristaliza la garantía de la responsabilidad patrimonial prevista por la ley a
favor de los acreedores que por medio de ella hacen posible la materialización
del cobro del derecho de crédito que tiene frente sus deudores, jurídicamente
subordinados al interés patrimonial creditorio de aquellos. El único derecho
sustantivo onerosamente adquirido por el acreedor es su derecho de crédito
respecto del cual ordinariamente los
terceristas tienen una posición de absoluta ajenidad; el embargo no lo es.
4.
Análisis de la
pretensión del tercerista
Como causa
petendi jurídica de la pretensión de tercería de propiedad el tercerista invoca
los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil, que regulan la referida
pretensión y establecen sus requisitos de procedencia, respectivamente.
La acreditación del derecho de propiedad
no inscrito del tercerista es el presupuesto material de la tercería de
propiedad, el
artículo 533 del Código Procesal
Civil, la norma perfectamente aplicable en estos casos no exige inscripción registral, basta
el documento público o de fecha cierta para dar firmeza a su derecho.
Si se exigiera como requisito de
procedencia de la tercería de propiedad la inscripción registral de la
adquisición del tercerista, esta valiosa institución, que alcanza raigambre
constitucional como mecanismo efectivo de protección del derecho fundamental de
propiedad, con mayor énfasis en nuestro sistema jurídico en el que la
transmisión de la propiedad opera consensualmente, no tendría sentido, vería
cercenado su campo de acción, sería abismado a la más estrepitosa inutilidad, sobre
todo si se considera la forma en que actual y expresamente está prevista en
nuestro ordenamiento jurídico.
5.
Sobre los requisitos para garantizar que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de estar fundada en
derecho.
Siguiendo la doctrina del
constitucionalista español COLOMER HERNÁNDEZ[4], deben considerase como requisitos exigidos
para garantizar que la motivación del juicio se encuentre fundado en derecho:
a) la necesidad de que la
justificación del juzgador constituya una aplicación racional del sistema de
fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, b) que la justificación de la decisión respete y no vulnere derechos
fundamentales; y c) que la
motivación establezca una adecuada conexión entre los hechos y las normas.
De
modo que si contrastamos la observancia de al menos los dos primeros requisitos en las sentencias que amparan la
oposición del acreedor embargante en los casos de tercería de propiedad,
desestimando la pretensión del tercerista, podremos sustentar que la justificación esgrimida en ellas no es
consecuencia de una aplicación racional de la ley y del sistema de fuentes de
nuestro ordenamiento.
La primera operación requerida por esta exigencia
constitucional es la selección de la
norma aplicar, es decir, el juez no goza de libertad absoluta sino que
su capacidad deliberativa se encuentra encauzada por diversos límites: a) que la norma seleccionada sea vigente y
válida; bajo esta pauta, el juez debe comprobar que el precepto no
haya sido derogado del ordenamiento (validez formal) y verificar su
constitucionalidad y legalidad (validez material); b) que la norma seleccionada sea adecuada a las circunstancias del caso;
el límite esencial es el respeto de la congruencia exigida a toda
resolución jurisdiccional.
La segunda operación requerida por esta
primera exigencia de validez constitucional es la correcta aplicación de la norma; en este aspecto los jueces
deben realizar un control de legitimidad respecto a la aplicación en contra de
la norma. La finalidad de este control es verificar que la aplicación de las
normas al caso concreto es correcta y conforme a derecho; y la tercera operación
es la válida interpretación de la
norma; la interpretación viene a ser el mecanismo utilizado por el juez
para dar significado a la norma previamente seleccionada.
En efecto, las sentencias en cuestión no
son producto de una aplicación racional del sistema de fuentes de nuestro
ordenamiento al haberse desarrollado defectuosamente la operación de selección
de la norma aplicable a las circunstancias del caso. El juez selecciona la
norma contenida en el artículo 2014 del Código civil aplicándola e
interpretándola incorrectamente, cuando las normas que ponderadamente resuelven
el conflicto de intereses planteado son las contenidas en los artículos 533 y
535 del Código Procesal Civil sustantivamente basadas en la norma del artículo
949 del Código Civil.
Además, es aplicable también el artículo 2022 del Código Civil, según la exposición de motivos del
referido artículo: “No hay duda que, si
se enfrentan dos titulares de derechos
reales quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad, será
aquel que inscribió primero; esto es confirmado por la primera parte de este
artículo. Pero si se trata de un
enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, ya esto alude la segunda
parte del artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza
de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el
derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también
carece de derecho personal”[5].
Abona al argumento fundamental de que las
cuestionadas sentencias no son fruto de la aplicación racional del sistema de
fuentes de nuestro ordenamiento, que el mismo ideario esbozado se adoptó en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2012 que, lamentablemente,
sólo tiene un rol jurisprudencial orientador, no es un precedente vinculante,
que en nuestro sistema procesal civil sólo surgen de los plenos casatorios que
hasta la fecha son sólo cuatro y ninguno versa sobre esta cuestión de la
tercería de propiedad. Eso se comprueba en la praxis porque actualmente no se
ha zanjado el asunto; pero que definitivamente ilustra la aplicación racional
del sistema de fuentes vigente a los casos de tercería de propiedad que aquí
desarrollamos.
En el mismo sentido, las referidas
sentencias vulneran el derecho
fundamental de propiedad de los terceristas. La segunda exigencia de
validez constitucional de las sentencias –que no agredan derechos
fundamentales- es flagrantemente infringida.
La comprensión constitucional de la propiedad comprende, prima facie, además la garantía
de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la
persona. La “inviolabilidad” de
la propiedad a la que refiere el artículo 70 de la Constitución debe
interpretarse no sólo como prohibición
de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos
clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad.
Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la
integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo[6].
Así, el Tribunal
Constitucional destaca “que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por
ser a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su
titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente
dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos
ajenos; y, b) un derecho irrevocable,
en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la
propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del
solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente
la Constitución Política[7].
Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el
goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales,
y d) hacerse con el fin de lograr un
objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión el derecho de propiedad
solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades
señaladas en la propia Constitución[8].
Y si bien es cierto,
el derecho de propiedad no es absoluto porque es “válido afirmar que el constituyente, al haber establecido la función social del derecho de propiedad,
ha querido que la propiedad privada, como institución jurídica y como derecho
subjetivo, no satisfaga únicamente los
intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo también
satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el
uso y disfrute de cada tipo de bien”[9], esta circunstancia no se configura en el caso
de las tercerías de propiedad, aquí el
juez estaría sacrificando el derecho de propiedad del tercerista por satisfacer
el interés particular del acreedor embargante.
6.- Notas conclusivas
Definitivamente, en
los casos de tercería de propiedad las sentencias que no amparan la
pretensión del tercerista pero sí la oposición del acreedor embargante son
inconstitucionales porque no son fruto de la aplicación racional del sistema
fuentes aplicable al caso y vulneran arbitrariamente el derecho de propiedad de
los terceristas.
Si bien es cierto
desde la jurisprudencia y la doctrina civil hay espacio para la bifurcación de
criterios, un enfoque constitucionalista –postpositivista- debería superar tal
divergencia, tutelando la pretensión del tercerista que es la única que goza de
amparo constitucional, en el mismo proceso por el juez civil o por el juez
constitucional en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales por
vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente, por
violación de la garantía de obtener una sentencia fundada en derecho.
[1] Profesor de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad de San Martín de Porres-Filial Norte.
[2] En esta sentencia además se indica que en el Exp. N.º
3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y
Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha
precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este
derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia
de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es
inexistente o cuando la misma es solo aparente; b) Falta de
motivación interna del razonamiento. La falta de
motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se
presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una
inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su
decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la
postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión; c) Deficiencias
en la motivación externa; justificación de las premisas. El
control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) La motivación
insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada; e) La motivación
sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del
debate procesal (incongruencia activa); f) Motivaciones
cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal,
resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. Vide Exp. N.° 00728-2008-PHC/TC, FJ 7, 8 y 9.
[3] Exp. N° 3179-2004-PA/TC
[4] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio, La motivación de las sentencias. Sus
exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002,
pp. 245-246
[5]
CASACION Nº 638-2006-LIMA, Lima, 25 de setiembre de 2006; “El Peruano”,02 de abril del 2007. En el caso de la tercería de propiedad
en el que se confrontan un derecho real de propiedad del tercerista con uno
personal (de crédito) del acreedor, asegurado con la medida cautelar, debe
entenderse que ésta, por el hecho de
haber sido inscrita en los registros públicos no se inviste de naturaleza real,
su índole es la misma la de un mecanismo procesal que asegura la efectividad de
un derecho obligacional (personal no real), accesorium sequitur principale.
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