(Publicado
en Gaceta Civil & Procesal Civil, N°
5, noviembre, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 75-84)
Carlos
Alberto Sánchez Coronado [1]
Sumario: 1.- Introducción.-2.
La Reivindicación en el Perú: 2.1. La madre del cordero: la inexistencia de una
definición legal. 2.2. Definición doctrinaria: la huella de una definición
disfuncional. 2.3. Definición jurisprudencial: la consolidación de la disfuncionalidad
de la Reivindicación en los casos de conflicto de titularidades.- 3. Una noción
funcional de la Reivindicación: los fundamentos de su funcionalidad ante el
conflicto de titularidades.- 4. Conclusiones.- 5. Bibliografía.
1.- Introducción
En este
artículo se exponen los fundamentos para superar la disfuncionalidad de la reivindicación
en el sistema jurídico peruano, secuela de la contraproducente carencia de una
definición legal, la desacertada definición construida por nuestra doctrina y la
descaminada jurisprudencia; que han tributado al arraigamiento de la
tergiversada perspectiva que considera inoperante la reivindicación cuando
tanto reivindicante como reivindicado exhiben títulos de propiedad, perspectiva
que aspiramos sea desterrada.
La
reivindicación[1]
es el mecanismo de tutela de la propiedad[2]
más completo, encarna la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad[3].
En la praxis esta categórica
afirmación queda reducida no más que a una idea previa de la reivindicación, en
el Perú, ni es el más completo ni mucho menos el más eficiente medio de tutela
de la propiedad, muy a despecho de que se le haya etiquetado desde antaño como
la “acción real por excelencia”[4].
En los
pronunciamientos de los tribunales[5],
hasta no hace mucho tiempo se declaraba
improcedente la demanda de reivindicación cuando el demandado exhibía un
título del cual, según sus argumentos, emanaba un derecho de propiedad sobre el
bien a reivindicar, lo que aparentemente justificaba la imposibilidad jurídica
del juez de pronunciarse sobre el fondo del litigio, quien optaba por la
remisión a una vía previa donde se dilucide el mejor derecho de propiedad para
luego, sin mayores obstáculos, por fin resolver la reivindicación. Claro entre
ello transcurrirían diez o quince años de litigio, pero eso no importaba.
Cuando
el propietario no tiene la posesión del bien que le pertenece, se piensa en la
reivindicación como el mecanismo de tutela de la propiedad más antiguamente
conocido, pero cuando estamos ante un caso donde hay un conflicto de
titularidades como se ha dicho, aquí, se ha dudado respecto de cuál de las
personas podría implementarla exitosamente, si al parecer todos los que alegan
titularidad documentalmente serían propietarios, entonces, ninguno de ellos
podría hacerlo viablemente porque no se sabe quién es el “verdadero”
propietario.
El
germen de esta situación problemática,
traducida en la ineficiencia de la
reivindicación como medio de tutela del derecho de propiedad en los casos de conflicto
de titularidades (entre reivindicante y reivindicado) sobre el bien a
reivindicar, radica en el hecho de que el Código Civil no dice nada sobre
la reivindicación, más allá de indicar erróneamente que es uno de los poderes
jurídicos que forma parte del contenido de la propiedad en el artículo 923, y
que es imprescriptible y no procede contra el usucapiente en el artículo 927,
no hay más nada.
Por
cuestión de pura lógica, para decidir sobre la restitución del bien como efecto
de la reivindicación, es condición sine
qua non el esclarecimiento de este conflicto de titularidades. El PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL LIMA 2008[6]
vino a superar este escollo, pero basado en una premisa errónea, planteando el
debate[7]
desde el prisma del mejor derecho de propiedad: ¿En un proceso de Reivindicación puede
discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad?, aunque en la conclusión plenaria, adoptada por
mayoría[8], se puso en el centro a la reivindicación y a
su procedencia en el caso del conflicto de titularidades, sin ninguna
referencia al mejor derecho de propiedad: “en un proceso de reivindicación, el juez
puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el
demandado para definir la reivindicación”.
Este
pleno jurisdiccional simboliza una salida pragmática, no obstante, consolida la
inexacta concepción de nuestros tribunales –y doctrina-, según la cual no está
en la naturaleza jurídica de la reivindicación la dilucidación del conflicto de
titularidades, y que la institución
integradora de esta laguna es el mejor derecho de propiedad, se cree que
éste le lanza el salvavidas evitando que naufrague en la improcedencia, es
decir, en la más absoluta y estrepitosa inutilidad, declarando pretorianamente
que es viable dilucidar dentro de los procesos de reivindicación algo que antes
estaba fuera de su alcance. Este pleno jurisdiccional impone algo así como el nobel
primado de la reivindicación fuera de sus confines, en una realidad que le era
ignota y lejana.
Entonces,
el problema de la ineficiencia de la reivindicación como medio protector de la
propiedad persiste, no se crea equívocamente que con el pleno jurisdiccional se
zanjó el asunto, precisamente, la aplicación jurisprudencial de este pleno en
los casos examinados contribuye a la verificación de nuestra hipótesis según la cual, “en el Perú la reivindicación no es concebida
como un medio eficiente de tutela de la propiedad debido a su disfuncional
regulación en el Código Civil”.
La
comprobación de esta hipótesis pasa por determinar respecto de la
reivindicación: a) si es propia a su
naturaleza jurídica la dilucidación del conflicto de titularidades entre
reivindicante y revindicado; b) de dónde surgió y por qué se difundió en el
Perú la idea de que no procede contra el poseedor que exhibe un título de
propiedad; y c) si debería tener este
grado de aplicabilidad per se o sólo por efecto del pleno jurisdiccional civil
de 2008.
Necesariamente,
debemos acudir a la doctrina extranjera, al derecho comparado y al estudio de
la circulación de modelos jurídicos, para indagar una definición de la
reivindicación coherente con la función que debe cumplir como eficiente
mecanismo de tutela de la propiedad, que sea aprovechada no sólo
doctrinariamente sino en los tribunales.
2.-
La Reivindicación en el Perú.
2.1.
La madre del cordero: la inexistencia de una definición legal.
El
Código Civil derogado, no definió a la reivindicación; el artículo 850 se
limitó a indicar que “el propietario de un bien tiene derecho a poseerlo,
percibir sus frutos, reivindicarlo y
disponer de él dentro de los límites de la ley”.
En el
primer gobierno del arquitecto Fernando Belaúnde Terry, se proyectó la reforma
impulsada por el ministro de justicia y maestro de San Marcos, Carlos Fernández
Sessarego. La Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de
1936, se creó con el Decreto Supremo Nº 95 del 1 de marzo de 1965;
inicialmente, el jurista sanmarquino Jorge Eugenio Castañeda debió encargarse
del libro de Derechos Reales, pero luego se apartó de los trabajos de la
Comisión. Finalmente, fue Lucrecia Maisch Von Humboldt, profesora de la materia
en San Marcos, la autora de la exposición de motivos de esta parte del Código.
En el anteproyecto de la Comisión Reformadora de 1980 de Jorge Avendaño Valdez
y en el proyecto de la Comisión Revisora de 1984, se obvió la cardinal cuestión
de su definición[9].
En esta
misma línea, el Código Civil vigente sólo preceptúa que es uno de los
factores contenidos en el derecho real
más importante, según el artículo 923, “la propiedad es el poder jurídico que
permite disfrutar, usar, disponer y reivindicar
un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los
límites de la Ley”. En la exposición de motivos de este dispositivo y la del
artículo 927 –“la acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra
aquél que adquirió por prescripción”-, no hallamos ningún atisbo que nos
advierta o siquiera nos insinúe qué entendió el legislador por reivindicación[10].
No es un
secreto que la codificación civil latinoamericana –la nuestra en particular- es en buena medida un
reflejo de los más notables Códigos de Europa, y ésta no es una técnica
legislativa desdeñable, lo crucial es importar el modelo jurídico que mejor
funcione en el sistema receptor. En lo que atañe a la reivindicación, el
artículo 923, es la oportunidad perdida de una importación normativa
satisfactoria, pudo haberse adoptado el modelo italiano en el que es
sistemáticamente regulada en el capítulo “de
las acciones para la defensa de la propiedad” o el alemán que cataloga “las pretensiones derivadas de la
propiedad”. El artículo 923 refiere a la reivindicación con tanta
superficialidad que es lo mismo decir que no está regulada, porque, en sí, es
una norma concerniente a la definición de la propiedad mas no a la
reivindicación directamente[11]
La
apriorística renuncia a la originalidad, por parte de los legisladores, puede
generar toda la inconformidad que se quiera; pero sigue siendo, al fin y al
cabo, el punto de partida más común de los cambios que tienen lugar en el
derecho positivo[12].
Los transplantes legales (terminología acuñada por Alan Watson) e imitaciones
(terminología preferida por Rodolfo Sacco) son,
qué duda cabe, la vía típica de la elaboración de las normas en el mundo
entero[13].
Entonces, lo decisivo es ponderar si la norma a importar será útil para regular
eficientemente la realidad que justifica su aprobación; aspecto esencial
desatendido por los codificadores de 1984 en lo atinente a la reivindicación.
2.2.
Definición doctrinaria: la huella de una definición disfuncional.
Ante el
vacío legal, la definición de la reivindicación ha sido diseñada por la
doctrina nacional que, como apropiadamente se ha advertido[14],
hace eco de aquella doctrina que asume la estructura
conceptual básica, según la cual es la pretensión que permite al propietario no poseedor exigir la
restitución del bien al poseedor no
propietario. En este esquema
conceptual básico -que aquí calificamos de disfuncional- se establecen como
requisitos de procedencia de la reivindicación al sujeto activo (el propietario no poseedor), al sujeto
pasivo (el poseedor no propietario) y
el hecho de que el bien no esté en posesión del propietario[15].
Esta
disfuncional definición fue patentizada por el prestigioso jurista Jorge
Eugenio Castañeda en el primer tomo de Las
Instituciones del Derecho Civil. Los Derechos Reales, obra de consulta
obligatoria desde aquellas décadas en que estaba vigente el Código Civil de
1936 e inclusive hasta después su derogatoria; la cual fue extraída del segundo
tomo del Curso de Derecho Civil,
edición de 1940, de los profesores chilenos Alessandri Rodríguez y Somarriva
Undurraga, conforme revela la respectiva cita bibliográfica[16].
Lucrecia
Maisch Von Humboldt, hace lo propio en Los
Derechos Reales, edición de 1980, mediante la cita de la cita hecha por el
maestro de San Marcos de los profesores chilenos[17].
En los 90´, Carlos Ferdinand Cuadros Villena en el segundo tomo de sus Derechos Reales, expone como uno de los
requisitos de procedencia que el bien
esté poseído por otro que no sea el dueño[18].
Esta
definición se difundió por el sólo prestigio de sus autores, lo que generalizó
la consulta de sus obras en aulas y tribunales, sin una ponderación del grado
de eficiencia que esta definición proporcionaba en la casuística de la
protección de la propiedad.
2.3.
Definición jurisprudencial: la consolidación de la disfuncionalidad de la
reivindicación en los casos de conflicto de titularidades.
Esta
noción disfuncional de la reivindicación ha sido repetida por la jurisprudencia
sin mayores reparos, afianzada por el PLENO
JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL LIMA 2008[19], que
ha apelado al mal llamado mejor derecho de propiedad[20] para
darle efectividad a la reivindicación; soslayando que esta figura,
propiciamente denominada por la doctrina italiana como acción –refiriéndose a la pretensión- de declaración de certeza del derecho de propiedad[21], se distingue de la reivindicación en
el presupuesto y en el fin: su presupuesto no es la privación de la posesión,
sino la simple negación o discusión del
derecho; su fin, por lo tanto, no es la consecución del objeto mediante la
condena (como en la reivindicación), sino la declaración de pertenencia del derecho discutido. El interés para
accionar está en el perjuicio que el actor experimenta por la incertidumbre del
derecho[22] sin
desposesión.
3.-
Una noción funcional de la reivindicación: Los fundamentos de su eficacia ante
el conflicto de titularidades.
La
impronta de aquella perspectiva doctrinaria disfuncional no ha logrado marcar
los estudios de un autor de nuestro tiempo, Ghunter Gonzáles, quien ha anotado
que la muy usual definición según la cual, por la reivindicación el propietario no poseedor hace efectivo su
derecho a exigir la restitución del poseedor
no propietario, no es comprensiva de todas las situaciones jurídicas que
pueden ser remediadas a través de ella[23],
además, puntualiza, que el demandado puede oponerse si cuenta con algún derecho
real que le habilite mantenerse en posesión legítima del bien, pero, esta alegación no se aplica cuando su
pretendido derecho deriva de hechos o relaciones jurídicas que no derivan del
actor[24].
Inclusive,
antes del Pleno Jurisdiccional, Avendaño Valdez, había advertido la existencia
de jurisprudencia que traslucía una revalorización de la reivindicación,
concluyendo atinadamente que la creación jurisprudencial de la “vía previa”
para la reivindicación, responde, de forma directa y flagrante, al desconocimiento
de lo que supone la reivindicación, no tiene ningún sentido que se exija la
declaración de propiedad como un requisito previo y autónomo al proceso de
reivindicación. Este proceso por sí mismo importa un examen de la propiedad del
accionante[25].
La dilucidación
del conflicto de titularidades está en la naturaleza jurídica intrínseca de la
reivindicación, no se trata, como se ha juzgado despreocupadamente[26],
de una competencia o idoneidad proporcionada en calidad de “préstamo” por el
mejor derecho de propiedad ni mucho menos un aporte innovador concedido por el
pleno jurisdiccional del 2008, inspirado en los principios de celeridad y
economía procesales.
La raíz del problema está en la disfuncional
definición trazada por la doctrina nacional clásica, que luego se decantó
mecánicamente en la jurisprudencia hasta nuestros días. Todo este tiempo hemos
estado mirando el lado equivocado del horizonte, es conveniente girar nuestra
mirada hacia aquel sector de la doctrina que nos proporciona una definición de
la reivindicación congruente con su función protectiva.
Para
determinar si quien demanda debe ser calificado como reivindicante debe saberse
si es el propietario, sólo quien esté en la situación jurídica subjetiva de
propietario deberá obtener tutela reivindicativa, hay aquí una relación
antecedente-consecuente entre la determinación del derecho de propiedad del
reivindicante y la condena de restitución del bien; entonces, si el demandado
alega también ser propietario debe resolverse la naciente incertidumbre en base
a criterios de oponibilidad de derechos, no para determinar quién tiene el
“mejor derecho de propiedad” sino para determinar quién tiene la jerarquía de
oponer su derecho al otro, a fin de determinar la fundabilidad de la
reivindicación.
Tal como
confirma la doctrina italiana[27],
la reivindicación mira ad ottenere dal
giudice l'accertamento del
diritto di proprietá e la condanna del possessore o detentore alla restituzione della cosa[28].
El reconocimiento del derecho del propietario y la restitución del bien son
sus fines, tiene como presupuesto,
fundamenta Messineo, una primera
hipótesis, que un tercero –desprovisto
de título que provenga del propietario o de la ley (pero, al fin y al cabo con
título)- sea poseedor y, al mismo tiempo, discuta
el derecho del propietario sobre la cosa de él. En otras palabras, la
reivindicación en esta primera hipótesis, tiende a hacer obtener al actor
(previa declaración de certeza de su derecho) la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del
demandado. Luego, la segunda hipótesis de
reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aun sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título, la finalidad es idéntica a
la de la primera hipótesis[29].
Estos
supuestos básicos de la reivindicación, han sido estudiados también por la
doctrina francesa clásica, Pothier[30],
los Mazeaud[31],
Ripert y Boulanger[32],
Julien Bonnecase[33].
En Alemania su equivalente es la pretensión
de entrega derivada de la propiedad (artículo 985 del BGB), que otorga al propietario una
pretensión reivindicatoria contra el poseedor actual de la cosa, si este último no goza de ningún derecho a
la posesión[34];
el poseedor puede negarse a la
entrega de la cosa si está facultado a la posesión frente al propietario[35].
Pero, el maestro Castañeda estaba
convencido de que si el poseedor en
juicio de reivindicación apoya su posesión en un título debe pedirse que se declare
previamente la nulidad del título por virtud del cual posee[36],
es decir, la demanda era improcedente, magister
dixit; no obstante que siempre han existido los fundamentos, para concebir
a la reivindicación como un mecanismo de
tutela de la propiedad que permite al propietario la recuperación de un bien
suyo que esté en posesión de un tercero, siempre y cuando, éste no tenga un
derecho (personal o real) oponible a aquél.
Los derechos reales
constituyen la respuesta jurídica (superpuesta en el plano deontológico) al
problema económico (enraizado en el plano ontológico) de la carencia de bienes
suficientes para satisfacer las ilimitadas necesidades de las personas. No hay
suficientes bienes para todos, pero todos tienen interés en apropiarse de ellos
y explotarlos económicamente, precisamente, los
derechos reales se estructuran como un sistema de racionalización de los
intereses que las personas tienen respecto de la apropiación y la
explotación o el aprovechamiento económico excluyente de los bienes a fin de
satisfacer sus más diversas necesidades de subsistencia[37], factibilizando finalmente –de forma funcional como subsistema del sistema
jurídico- la integración de la convivencia social mediante la ordenación de
estos intereses patrimoniales a través de reglas y principios.
Para
Galgano, cada derecho real consiste en una o más facultades que su titular
puede ejercitar sobre la cosa y que, juntas, componen el denominado contenido del derecho. La
propiedad es, entre los derechos reales, el derecho que consiente la más amplia
esfera de facultades que un sujeto pueda ejercitar sobre una cosa, y una esfera
de facultades potencialmente ilimitadas[38]
.
No
obstante, la propiedad como todo derecho subjetivo requiere de un elemento
externo que garantice su contenido, esto es, de un mecanismo de protección que
debe ser eficientemente concebido e implementado para lograr su plena vigencia,
francamente, no podría hablarse de derechos subjetivos en general sin mecanismos
tutelares externos; en el caso de la propiedad no podrá establecerse un sistema
de titularidades funcional si es que su protectividad mediante la reivindicación
es disfuncional, sobre todo, si ésta debería ser la garantía de la esencia del
derecho de propiedad: la apropiación y aprovechamiento económico exclusivo y
excluyente de los bienes que son objeto de esta situación jurídica subjetiva
patrimonial de índole real.
En la praxis de nuestro sistema jurídico no es
descabellado pensar que sobre un mismo bien se arroguen titularidad una persona
que cuenta con un contrato simple, otra con una minuta, otro con algún contrato
con firmas legalizadas o tal vez una escritura pública, y alguno con su derecho
inscrito en el registro o quizá lo haya adquirido mediante algún acto
administrativo, esto pasa aquí y en todas partes, donde la transmisión
inmobiliaria opera solo consensus,
donde una regla como aquella contenida en el artículo 1135 del Código
Civil, que regula la concurrencia de acreedores inmobiliaria, nos indica esta
realidad inocultable. Inclusive quien cuenta con su derecho de propiedad
inscrito en el registro podría tener en frente a otro sujeto de derechos en la
misma situación jurídica que él, inmiscuido en la patología registral conocida
como la duplicidad de partidas.
En nuestro sistema, los principios
aplicables a la concurrencia de derechos reales, publicidad, prioridad, fe
pública y duplicidad registrales, son los instrumentos que debe echar mano la
reivindicación para ganar funcionalidad protectiva ante el conflicto de
titularidades u oponibilidad de derechos[39],
casos en los que, como hemos esbozado, es perfectamente procedente.
4.
Conclusiones.
a)
Ante la carencia de una definición legal, la idea de que no procede la
reivindicación cuando el poseedor alega contar con título de propiedad sobre el
bien que reclama el reivindicante, es producto de la disfuncional definición
recogida en las obras, se podría decir, fundacionales de la doctrina de los
derechos reales en nuestro país, difundida jurisprudencialmente, debido más al
prestigio de sus autores, que a una razonable ponderación del grado de
eficiencia que proporciona dicha definición en la dimensión casuística de la
protección del derecho de propiedad.
b)
En la naturaleza jurídica de la reivindicación reside la dilucidación del
conflicto de titularidades entre reivindicante y revindicado, este es uno de
sus supuestos básicos, conforme lo
fundamenta la doctrina italiana, francesa y alemana; en nuestro sistema
jurídico la instrumentalización de los principios aplicables a la concurrencia
de acreedores, de publicidad, de prioridad, fe pública y duplicidad
registrales, deben contribuir a su funcionalidad como mecanismo eficiente de
tutela de la propiedad, no precisamente por efecto del Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil 2008.
c)
La reivindicación es el mecanismo de
tutela de la propiedad que permite al propietario la recuperación de un bien
suyo que esté en posesión de un tercero, siempre y cuando, éste no tenga un
derecho (personal o real) oponible a aquél; ínsitamente está consagrada a
la determinación o declaración de certeza
del derecho de propiedad del reivindicante y a la condena del poseedor a la restitución del bien. Debe difundirse
esta definición funcional basada en criterios de oponibilidad de derechos para
determinar su fundabilidad en un proceso, a fin de dotar de funcionalidad su
ineficiente regulación en el Código Civil.
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Dieter, Derechos Reales, traducción
de José María Miquel Gonzales, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2007.
[1] Profesor de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad de San Martín de Porres-Filial Norte.
[1] En
doctrina de todos los tiempos y latitudes dentro del civil law, excepto en Alemania donde se le reconoce como la pretensión de entrega del propietario,
se utiliza el nomen iuris de “acción reivindicatoria” o “acción de reivindicación”, desde los
clásicos como POTHIER, Tratado del
derecho de dominio. De la propiedad, tomo VII, traducido por D. Manuel Deó, Librería de J. Llordachs, Barcelona,
1882, págs. 206 a
274; RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean, Tratado
de Derecho Civil según el tratado de Planiol, tomo VI, traducido por Delia
García Daireaux de la primera edición francesa, La Ley, Buenos Aires, 1965,
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146; MAZEAUD, Henri, León y Jean, Lecciones
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traducción de Santiago Sentís Melendo de la sexta edición italiana, Ediciones
Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1967, págs. 293 a 296, DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio; Sistema de Derecho Civil, volumen III,
Tecnos, Madrid, 2002, págs. 174
a 178; hasta los autores nacionales como CASTAÑEDA,
Jorge Eugenio, Instituciones de Derecho
Civil, tomo I, Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad
Mayor de San Marcos, Lima, 1965, págs. 485 a 513; MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia, Los Derechos Reales, Tipografía Sesator,
Lima, 1980, págs. 66 a
68; CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand, Derechos
Reales, tomo II, Cultural Cuzco S.A., Lima 1995, págs. 559 a 574; y GONZÁLES BARRÓN,
Ghunter Hernán, Derechos Reales,
Ediciones Legales, Lima, 2010, págs. 337 a 355; revelando el
distanciamiento involuntario o a veces intencional entre la visión de “civilistas” y “procesalitas” sobre un
mismo objeto de estudio; en todo caso, lo correcto, dentro de los cánones de la teoría general
del proceso, si se quiere preservar válidamente esta fraseología clásica en el
ámbito del derecho civil actual, sería utilizar la denominación de “pretensión reivindicatoria” o “pretensión de reivindicación” para
referirse a lo que identificamos con el término propio de reivindicación.
[2] Aquí
tomamos partido en la polémica sobre si la reivindicación es un atributo de la
propiedad como lo entendió el legislador y, de hecho, positivizó en el artículo
923 del Código Civil, o si en realidad no forma parte del contenido
del derecho de propiedad porque es tan sólo una facultad, un instrumento (una
pretensión) que el ordenamiento le otorga al titular de este derecho con fines
de tutela, ver ESCOBAR ROZAS, Freddy, “Mitos en torno al contenido del derecho
de propiedad (Análisis crítico del artículo 923 del Código Civil)” Revista Ius et Veritas, Año XI. Número 22,
Lima 2001.
[3] DE
RUGGIERO, Roberto, op. cit., pág.
652.
[4]
CASTAÑEDA, op. cit., pág. 486; MAISCH
VON HUMBOLDT, op. cit. pág. 66;
CUADROS VILLENA, op. cit., pág 559.
[5] Casación
Nº 1112-2003-PUNO de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001- LA
LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002, publicada el 3 de mayo de 2004, entro
otras.
[6]
Celebrado en las instalaciones del Sheraton Lima Hotel & Convention Center,
los días 06 y 07 de junio del año 2008.
[7] La cuestión se trata en el TEMA Nº 02
denominado REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD.
[8] A favor:
70 votos; en contra: 12 votos, abstenciones : ninguna; otras
posiciones : 02 votos
[9] Cfr.,
REVOREDO DE DEBAKEY, Delia, (compiladora) Código
Civil. Antecedentes legislativos. Comparación con el Código Civil de 1936, Tomo
I, Artes Gráficas de la Industria Avanzada, Lima, 1985, pág. 889.
[10] Cfr.,
REVOREDO DE DEBAKEY, Delia, (compiladora) Código
Civil. Exposición de motivos y comentarios, Tomo V, Artes Gráficas de la
Industria Avanzada, Lima, 1985, págs. 174 a 176.
[11] Podría
decirse que hay cierta influencia del artículo 348 del Código Civil español, pero, únicamente en el sentido que
define la propiedad y regula la reivindicación en el mismo dispositivo, con la
gran diferencia, que la norma española no trata la reivindicación como un
atributo de la propiedad, sino, correctamente como un medio netamente tutelar:
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”; la
“originalidad” de nuestro artículo 923 es que funde a la reivindicación en el
contenido de la propiedad.
[12] LEÓN,
Leysser L., El sentido de la codificación
civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia
en Código Civil Peruano, Palestra, Lima, 2004, pág. 28.
[13] Idem. , pág. 29.
[14] A partir
del análisis de la Casación Nº 698-2006-Lima, del 21 de marzo del 2007
publicada en El Peruano el 3 de junio del 2007. TUESTA SILVA, Wilder, “La
reivindicación como tutela adecuada del derecho de propiedad. Aspectos
sustantivos, procesales y registrales”, Jus
Jurisprudencia. Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica, volumen
4, setiembre, Grijley, Lima, 2007, págs. 97 a 99.
[15] Si en la
demanda no se encuentra reflejada esta estructura “lógica”, (si el demandado es
un poseedor que alega ser propietario),
pues no estoy ante una pretensión reivindicatoria, sino ante la necesidad
previa de que exista la declaración de cuál de las partes tiene el mal llamado mejor derecho de propiedad, ídem, pág. 98.
[16]
CASTAÑEDA, op. cit., pág. 560.
[17] MAISCH
VON HUMBOLDT, op. cit., pág. 66.
[18] CUADROS
VILLENA, op.cit. , pág. 560
[19] Ver
introducción.
[20]
Efectivamente, la denominación de mejor derecho de propiedad es una
contradicción perfecta con el elemento de exclusividad del derecho de
propiedad: no puede haber un mejor y un peor derecho de propiedad. O hay
derecho de propiedad o no lo hay. La naturaleza del derecho convierte en
absurdo el concepto de mejor derecho de propiedad, TUESTA, op. cit. , pág. 98.
[21]
MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho
Civil y Comercial, tomo III, traducción de Santiago Sentís Melendo,
Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, pág. 365.
[22] BARBERO,
op. cit. pág. 300.
[23] Por
ejemplo, si el demandado invoca ser propietario, pero adquirió el bien de un
tercero; en este caso hay dos cadenas de
transmisiones, y el juez deberá evaluar dentro de la misma reivindicación qué
cadena es más fuerte. GONZALES, op.
cit., págs. 340.
[24] Idem, pág. 342
[25] A
propósito del análisis de un excepcional pronunciamiento jurisprudencial, la
CASACIÓN N 1240-2004-TACNA, publicada en El
Peruano, el 28 de febrero de 2006,
que estableció que “la acción
reivindicatoria es la acción real por excelencia, siendo procedente que
mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, cuando
dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo bien, en
razón de que el atributo de la reivindicación puede ser ejercido por el
propietario respecto de un tercero ajeno, ya sea frente a un poseedor no
propietario o bien contra quien posea sin tener derecho oponible al
reivindicante”. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, “La revalorización de la acción
reivindicatoria en el ordenamiento jurídico peruano”, Jus Jurisprudencia. Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica, volumen
1, junio, Grijley, Lima, 2007, págs. 75 y 80.
[26] A partir
del análisis de la Casación Nº 1362-2007-Apurímac, del 30 de octubre del 2007,
publicada en El Peruano el 30 de junio del 2008, cfr. CAMUS CUBAS, José Alexander, “La acción reivindicatoria”, Jus Jurisprudencia. Comentarios a la
jurisprudencia y praxis jurídica, volumen 8, Agosto, Grijley, Lima, 2008,
págs. 43 a 51.
[27]
MESSINEO, op. cit. pág. 365, DE
RUGGIERO, op.cit. 652.
[28] “Busca obtener del juez al declaración de
certeza del derecho de propiedad y la condena del poseedor o detentador a la
restitución de la cosa”. GALGANO, Francesco, Istituzioni di Diritto Privato, Casa Editrice Dott. Antonio Milani
CEDAM, Padova, 2002, pág. 89.
[29]
MESSINEO, op. cit , pág. 365.
[30] Disgrega
el caso en que tanto demandante como demandado presenten título de propiedad
adquirido ambos de la misma persona o de personas diferentes POTHIER, op. cit. , 233 a 234
[31] MAZEAUD, op. cit. pág. 358 a 359
[32] RIPERT, et al, op. cit. pág. 144
[33]
Basándose en la jurisprudencia francesa de su época sobre reivindicación,
explica que se han distinguido diversos
casos. Primer caso: las dos partes tienen título de propiedad. Si éstos
emanan de la misma persona, se resuelve la cuestión por la prioridad de la
transcripción (inscripción en el registro); si emanan de personas distintas,
debe en principio mantenerse al demandado en posesión. Segundo caso: solamente una de las partes tiene título. Si esta parte es el demando, conservará la
posesión, en cambio, si es el actor la parte que tiene el título, se le
ordenará que restituya el inmueble, a menos que la posesión del adversario sea
anterior al título de aquél, añade un tercer
caso: ninguna de las partes tiene título. Se mantiene al poseedor en
posesión. BONNECASE, Julien, Tratado
Elemental de Derecho Civil. Volumen 2,
traducción del francés de Enrique Figueroa Alfonso, Harla, México, 1997,
pág. 483.
[34]
WESTERMANN, Harry; WESTERMANN, Harm Peter; GURSKY, Karl-Heinz; EICKMAN, Dieter,
Derechos Reales, traducción del
alemán de José María Miquel Gonzales, Fundación Cultural del Notariado, Madrid,
2007, pág., 340.
[35] Ver
artículo 986 del BGB. EIRANOVA ENCINAS, Emilio, Código Civil alemán comentado. BGB, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.,
Madrid, 1998, pág. 324.
[36]
CASTAÑEDA, op. cit. pág. 498.
[37] Esta
definición parte de la premisa de que el núcleo básico del Derecho son los
intereses subjetivos merecedores de tutela jurídica que pueden recaer sobre los
bienes (con fines de apropiación o aprovechamiento económico) o respecto de la
conducta de otros (con fines de cooperación); esos intereses son el basamento
ontológico de las situaciones jurídicas subjetivas (de ventaja: los derechos
subjetivos representan su categoría más conocida, entre otras, como el poder
jurídico, la expectativa, el interés legítimo; de desventaja: el deber, la
obligación, la sujeción, la responsabilidad; mixtas: potestad, la carga, el
status) que pueden constituirse fuera de
una relación jurídica, como en el caso de los derechos reales (en los que se
tutela el interés de los sujetos en la posibilidad de apropiación o
aprovechamiento económico excluyente y directo respecto de los bienes) o dentro
de una relación jurídica, como en el caso de las obligaciones y demás
situaciones jurídicas subjetivas (en los que se tutela el interés del sujeto
respecto de la posibilidad –facultas
agendi : facultad de obrar- o la necesidad –necesitas agendi: necesidad de obrar- de que otros desplieguen
determinadas conductas en su favor o todo lo contrario, respectivamente). Como derecho
subjetivo el derecho real es la situación jurídica subjetiva activa de índole patrimonial que
atribuye a las personas una amplia esfera de facultades económicas excluyentes
sobre los bienes necesarios para el desarrollo de su propia personalidad y
subsistencia.
[38] GALGANO,
Francesco, Istituzioni di Diritto
Privato, Casa EditriceDott. Antonio Milani CEDAM, Padova, 2002, pág. 71.
Muy bueno.
ResponderEliminarhttp://studiumlegis.blogspot.com/
Derecho de propiedad del titular de un bien inmueble inscrito en sede registral a un mejor derecho de propiedad de otra persona que lo posee con justo titulo; debe definirse normativamente para no dilatar y agobiar el derecho de uno u otro, economia y celeridad procesal es lo que desea el litigante.
ResponderEliminarBuen tema, buen alcance
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