PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VERSUS REIVINDICACIÓN
UN ANÁLISIS DOGMÁTICO JURISPRUDENCIAL
Carlos Alberto Sánchez Coronado [1]
Sumario:
1.-
Introducción. 2.- La propiedad: del droit
inviolable et sacré a la función social. 3.- Fundamentos de la prescripción
adquisitiva. 3.1.- Raíces romanísticas. 3.2.- La
constitucionalidad de la prescripción adquisitiva. 3.3.- Fines. 4.-
Prescripción adquisitiva versus reivindicación 4.1.- La automaticidad de la
prescripción adquisitiva y el knock out
de la reivindicación. 4.1.1.- La diáfana orientación normativa del Código
Civil. 4.1.2.- La contundente postura de la dogmática civil. 4.1.3.- Las
antagónicas corrientes jurisprudenciales. 4.1.4.- Un atisbo de encauzamiento
jurisprudencial: El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2010. 4.1.4.1. ¿las
pretensiones reales interrumpen la posesión o la perturban? (posesión pacífica
no es igual a posesión incontrovertida). 5.- Notas conclusivas.
1.-
Introducción
De buen grado
se acepta que la explotación económica de un bien es facultad exclusiva y
excluyente de quien ocupa la situación jurídica de propietario, al respecto, cuando
el ejercicio y la titularidad del derecho de propiedad han coincidido siempre
en la misma persona, es decir, cuando la dimensión material de la propiedad ha
sido subjetivamente compatible con su dimensión abstracta, cuando quien ha
estado en posesión del bien es el mismo titular del derecho de propiedad o, en
todo caso, es alguien que se arrogó esta situación fáctica por derecho derivado
de la voluntad de aquél, no hay mayor complejidad.
Lo
borrascoso, de cara a determinar quién debe ser tutelado jurídicamente como
propietario de un bien, surge cuando la posesión que, a decir de Messineo, es
el instituto antiquísimo concebido como la manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce
sobre las cosas, que en sentido muy general, es una situación que se distingue por la circunstancia de ser efectiva, y que significa más
especialmente ejercicio (objetivo) de
un derecho subjetivo[1]
(el de propiedad), ha venido siendo, por largo tiempo, consumada por un sujeto
distinto de aquel que cuenta con el título que le confiere la calidad de
propietario, sin que la voluntad o el conocimiento de éste concurra en la
génesis de la posesión de aquél.
Ejercicio y titularidad, posesión y propiedad
pueden, entonces, tener vidas autónomas paralelas, pero no eternamente, existe
un punto de quiebre, cualificado por la ley, en el que ambos se fusionan en una
sola situación subjetiva, el ejercicio se convierte en titularidad, quien venía
poseyendo el bien muta su situación jurídica a la de propietario por la trascendencia
jurídica de la antigüedad de su posesión, oponiendo su derecho a quien
ostentaba la propiedad mas no había materializado su ejercicio, aboliendo la
titularidad de éste, erigiéndose ex novo como
el único propietario, por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio.
La
prescripción adquisitiva de dominio, entendida desde Roma como la prueba misma
de la propiedad y modernamente por la codificación civil como un modo de adquirirla[2],
en el plano jurisprudencial de nuestro sistema jurídico ha navegado en los
tenebrosos mares de la confusión en lo atinente a la determinación del momento
desde el cual el posesionario prescribiente asume la situación jurídica de
propietario; son dos las perspectivas propagadas desde la jurisprudencia, una
considera que esta asunción de titularidad dominial opera automáticamente desde
la tangible cristalización de los requisitos legales para la procedencia de la
usucapion, y la otra, postula que surte efecto recién desde la expedición de la
sentencia estimatoria con autoridad de cosa juzgada que pone fin al
correspondiente proceso abreviado de prescripción adquisitiva.
Este tópico
tiene una cardinal repercusión en el horizonte protectivo del derecho de
propiedad, singularmente en el ámbito de su tutela a través de la
reivindicación, que como hemos referido en otra ocasión, es el mecanismo de tutela de la propiedad que
permite al propietario la recuperación de un bien suyo que esté en posesión de
un tercero, siempre y cuando, éste no tenga un derecho (personal o real)
oponible a aquél; ínsitamente está consagrada a la determinación o declaración de certeza del derecho de propiedad del
reivindicante y a la condena del poseedor
a la restitución del bien[3].
De la
determinación de la titularidad dominial dependerá, consecuentemente, la
posibilidad de pretender viablemente la reivindicación del bien. En efecto, la
acreditación del derecho de propiedad del demandante es un requisito de
procedencia de la reivindicación, y tomar partido por una de las perspectivas
jurisprudenciales, aquella que le confiere a la sentencia judicial rango
meramente declarativo o aquella otra que le concede fuerza constitutiva,
respecto del naciente derecho de propiedad fruto de la usucapion, implica
decidir la desestimación o el amparo de la reivindicación; como acontecería en
el caso de que quien cuenta con título de propiedad de un inmueble (inscrito o
no inscrito) pretenda que se le restituya la posesión que, por diversos
factores, hace más diez años (plazo legal de la prescripción larga o
extraordinaria) ejercen otros sobre su bien; o cuando al adquirente de un bien
le transmite la propiedad la persona que la información registral publicita
como propietario o la persona que cuenta con títulos dominiales de un bien no
inscrito, pero que, en ambos supuestos, el bien ha sido objeto de apoderamiento
por parte de poseedores de antigua data.
La
dilucidación de la cuestión referida al versus entre prescripción adquisitiva y
reivindicación pasa por trazar una concepción funcional del derecho de
propiedad y de la reivindicación como su típico mecanismo de tutela, estudiar
la naturaleza jurídica, fundamentos y fines de la prescripción adquisitiva para
finalmente, arribar al meollo del asunto, revisando el marco normativo, los
aportes de la doctrina y las antagónicas coordenadas proporcionadas por la
jurisprudencia, a excepción del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil de 2010 que
constituye un atisbo de encauzamiento pretoriano. Todos los ítems serán
abordados desde un enfoque necesariamente postpositivista[4], viendo a través y más
allá del Código Civil, en ineludible clave constitucional[5]
sin perder la esencia de ser un estudio hecho por un civilista.
2.-
La propiedad: del droit inviolable et sacré
a la función social
Los derechos reales constituyen la
respuesta jurídica (superpuesta en el plano deontológico) al problema económico
(enraizado en el plano ontológico) de la carencia de bienes suficientes para
satisfacer las ilimitadas necesidades de las personas. No hay suficientes
bienes para todos, pero todos tienen interés en apropiarse de ellos y
explotarlos económicamente, precisamente, los
derechos reales se estructuran como un sistema de racionalización de los
intereses que las personas tienen respecto de la apropiación y la explotación o el aprovechamiento
económico excluyente de los bienes a fin de satisfacer sus más diversas
necesidades de subsistencia[6],
factibilizando finalmente –de forma funcional como subsistema del sistema
jurídico- la integración de la convivencia social mediante la ordenación de
estos intereses patrimoniales a través de reglas y principios.
Para
Galgano, cada derecho real consiste en una o más facultades que su titular
puede ejercitar sobre la cosa y que, juntas, componen el denominado contenido
del derecho. La propiedad es, entre los derechos reales, el derecho que
consiente la más amplia esfera de facultades que un sujeto pueda ejercitar
sobre una cosa, y una esfera de facultades potencialmente ilimitadas[7].
La dogmática civilística,
siempre ha ponderado la vigorosa absolutez e inviolabilidad del derecho de
propiedad, eco filosófico e ideológico que repica hasta hoy[8]
después del clamoroso e histórico grito revolucionario francés. Como revela el
célebre jurista e historiador italiano, GROSSI, en relación con la génesis y
desarrollo de la propiedad moderna, “los nuevos objetivos individualistas no
dejan de ver en ésta el arma más puntiaguda para desarrollar al nuevo individuo
liberado, defensa y garantía de su libertad por los y en los bienes, de su
libertad desde los inadmisibles impedimentos comunitarios. En efecto, la
propiedad –uniéndose desde sus bases con la libertad del sujeto- se transforma
en su irrenunciable dimensión…era el instrumento regulador inventado por los
hombres en su trayecto histórico, encontraba un lugar de honor en el seno del
derecho natural, se convertía en una especie de meta histórica, algo de
inextricable conexión a la naturaleza humana, algo sacro, algo que los sucesos
históricos no podían tocar y que los poderes políticos de turno, estaban
obligados a respetar integralmente. Los fisiócratas –estos fueron los primeros
ideólogos a mitad del setecientos de una nueva ciencia, la economía- no
faltaron de propagandizar esta indiscutible sacralidad, y la misma revolución en
su primer acto solemnísimo, la Déclaration des droits de agosto de 1789,
la fijará como el eje del nuevo orden proclamándola en el artículo 17´droit
inviolable et sacré´ ”[9].
Esta clásica
percepción de la propiedad como un derecho inviolable y sagrado se consolidó
sociológica e ideológicamente, no obstante, que la propia codificación
napoleónica de 1804[10],
que a la sazón, simboliza la partida de nacimiento del derecho positivo[11];
al fin y al cabo, reconoció declarativamente las limitaciones legales del
ejercicio de la propiedad[12],
y posteriormente, casi un siglo después, el BGB define a la propiedad en torno
a una amplia noción voluntarista igualmente limitada por la ley y los derechos
de otros[13].
Estas normas
proyectadas por los titanes de la codificación moderna encierran una suerte de
íntima contradicción porque prescriben que la propiedad es absoluta o que la
voluntad del propietario es todopoderosa (concepción liberal de la propiedad
privada), pero a la vez, limitada; de
modo que, aunque, el énfasis en los predios del Derecho Civil recayó en el
primero de los aspectos y no en este último referido a su relativización, debe
reconocerse entonces, que el contenido del derecho de propiedad siempre ha
estado determinado desde la norma legal por sus límites y restricciones, aun
cuando no fuera así en las mentes y relaciones socioeconómicas y políticas de
la naciente época moderna.
De allí en adelante, a
pesar que ha prevalecido la concepción liberal de la propiedad privada, ésta ha
sido sometida a profundas trasformaciones, desde los embates provenientes del
marxismo y la apropiación de los medios de producción en los estados comunistas
y socialistas que apenas (unos pocos) sobreviven, sin menospreciar los aportes
de especial importancia como la asignación de una función social por obra de la
doctrina de la Iglesia católica hasta llegar, a una concepción relativizada a
nivel legal (que presencia, más que nunca una proliferación de estatutos) para
concluir en una redefinición a partir de la Constitución en el marco del Estado
Constitucional.[14]
En efecto, el tránsito hacia la denominada función social de la propiedad
es un aspecto particular del proceso de constitucionalización del ordenamiento
jurídico, valioso, según Guastini, en el sentido actual que le concibe como un
proceso de transformación de un ordenamiento jurídico al término del cual, el
ordenamiento en cuestión resulta totalmente “impregnado” de las normas
constitucionales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado está
caracterizado por una Constitución extremadamente invasiva y desbordante[15].
El camino fue paulatino, pues, la atmósfera social de los inicios del
constitucionalismo coincide con el nacimiento del positivismo (codificación
napoleónica), al cual sirvió de basamento, la constitución fundamentó la
codificación (el positivismo), describe Bobbio que la codificación en Francia
fue elevada a la categoría de principio, consagrada en la Constitución
(aprobada por la Asamblea Constituyente) de 5 de septiembre de 1791. Al final
del Título I (titulado disposiciones
fundamentales garantizadas por la Constitución y colocado después de la
Declaración de Derechos) se establece: se
hará un Código de Leyes civiles comunes a todo el reino. El mismo principio
se contiene en el artículo 85 (titulado
De la justicia civil) de la Constitución del 24 de junio de 1793 (la
segunda de las tres principales constituciones de la Revolución): El código de leyes civiles y criminales es
uniforme para toda la República[16].
De hecho, es innegable, como sostiene Pizzorusso, que se debe al
pensamiento de la Ilustración que el término “Constitución” empezara a ser
empleado para indicar un documento en el cual fueran expuestos sintéticamente
los principios jurídicos y políticos que tal movimiento cultural sostenía. Se
habla, así, de “constitucionalismo” para indicar un aspecto particular de las
doctrinas políticas de la Ilustración y, más específicamente, del liberalismo[17].
El uso político de la Constitución se encuentra en muchos episodios que
ocuparon una posición importante en la evolución histórica de los países
europeos: la Declaración Francesa de los Derechos de 1789, la Constitución de
Cádiz de 1812; la Constitución italiana de 1848. Los textos constitucionales
adoptados en Rusia en los días siguientes a la Revolución de octubre, la Constitución
de Weimar de 1919, y las constituciones austriaca y checoslovaca, son entre las
contemporáneas, las más importantes de este género[18]
Precisamente, en lo que respecta al derecho de propiedad, se reconoce como
hito gravitante del gran paso hacia una concepción social, a la Constitución de
Weimar cuyo artículo 153, en su apartado 3, proclamaba que la propiedad obliga
y que su utilización debía ser simultánea al servicio del bien común. Esta
cláusula, por cierto, surgió de múltiples transacciones entre los divergentes
puntos de vista presentes en la Asamblea Constituyente, en cuyo seno además de
fuerzas políticas de tendencia
demoliberal, que pretendían el mantenimiento de una economía capitalista basada
en la propiedad privada de los medios de producción y el sistema de mercado,
existían también otras fuerzas políticas que postulaban la instauración de un
régimen económico socialista, mediante la abolición de la propiedad privada y
la colectivización de los medios de producción[19].
De esta forma, la Constitución de Weimar, nace sobre la base de lo que la
doctrina ha denominado “compromiso socialdemócrata” en orden al cual el
movimiento obrero renuncia a poner en cuestión las relaciones de producción, la
propiedad privada y el control privado del proceso de acumulación, a cambio de la garantía
consistente en que el Estado intervenga en el proceso distributivo, para
asegurar condiciones de vida más igualitarias[20].
Luego, la moderna Constitución de la República Federal Alemana, en su
artículo 14 apartado 2, mantiene la idea, tomada de la ética social cristiana,
de que la propiedad tiene el carácter de una función y un servicio, y
por consiguiente el propietario tiene no sólo derechos, sino también deberes
para con la sociedad[21].
Hoy, el derecho de propiedad tiene una función social.
El filósofo del Derecho español, Pérez Luño, enseña que el trasfondo
axiológico del principio de la función social de la propiedad, en el contexto
de lo que considera una de las más trascendentales transformaciones del derecho
privado, como expresión del valor fundamental de la solidaridad, tuvo también
acogida en el plano normativo, en el que dicha idea se presentó en estrecha
relación con las de interés general y bien común[22];
y no le falta razón, en nuestro sistema jurídico, en tanto que la Constitución en su artículo 70 prescribe
que la propiedad debe ser ejercida en armonía con el bien común, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[23]
en su artículo 21 establece la posibilidad de subordinarla al interés social, mientras que,
distintamente de la Constitución, pero coincidentemente con la Convención, en
el plano legal, el Código Civil en su
artículo 923 determina que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social.
En nuestro país, ante esta diversidad textual dispositiva, una mirada desde
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional evidencia que la cláusula del
bien común prevista en el artículo 70° de la Constitución, hace alusión en
esencia al concepto universal de la “función social”, por el cual se supera el
individualismo clásico que cobijó inicialmente la idea de propiedad; como por
ejemplo, cuando el máximo intérprete de la Constitución ha considerado que “la
referencia al bien común establecida en el artículo 70° de la Constitución, es
la que permite reconocer la función social que el orden reserva a la propiedad”
(Sentencia de 11 de noviembre de 2003, Expediente N° 008-2003-AI/TC, 26°
fundamento jurídico).[24]
Por tanto, la palabra “bien común” engloba el “interés social” y no se
encuentran en contradicción. Por su parte, la “función social” de la propiedad
es atender al bien común, lograr sus propósitos, ponerlos al servicio de la
comunidad, a efecto de lograr la solidaridad, la igualación económica y otros
valores relevantes (Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, de 01 de
abril de 2005, Expediente N° 0048-2004-PI/TC, sobre inconstitucionalidad de la
Ley de Regalía Minera, 80° fundamento). En buena cuenta, son conceptos
interdependientes y no antagónicos[25].
Puede arribarse a esta conclusión, a través de lo que Guastini denomina la
“sobreinterpretación” de la Constitución, que es una de las condiciones
necesarias de la constitucionalización del ordenamiento jurídico[26];
en tal sentido, en nuestro sistema jurídico, la función social de la propiedad
es una norma implícita, no fluye de la literalidad de la disposición constitucional,
pero es fruto de la construcción de una norma constitucional no expresa,
implícitamente acrisolada en el texto alusivo al bien común que en estos
tiempos le da sentido y perfila el contenido mismo del derecho de propiedad.
Tal como refrenda el jurista italiano Comporti, la función social
contemporiza los intereses individual y social; por tanto, la nueva concepción
de la propiedad rompe con los cánones liberales en donde las limitaciones se
sustentan en fórmulas vagas, genéricas o vacías de contenido. Hoy por el
contrario, la propiedad está condicionada a la función social; que constituye un límite interno definido, connatural a la
propia esencia de la situación jurídica. La función social, por tanto, es una
cláusula constitucional elástica para lograr y potenciar la utilidad general,
en relación a los criterios solidarios que inspiran las Constituciones
Sociales, cuyo fin es la realización de la persona humana y el respeto de su
dignidad. De esta manera tenemos una propiedad puesta funcionalmente al
servicio de los intereses generales, limitada por exigencias sociales, y con lo
cual se legitima una legislación especial pensada en la defensa de los más
pobres (normas sobre arrendamientos, contratos agrarios, reforma del suelo,
etc.)[27].
3.- Fundamentos de la
prescripción adquisitiva
3.1.- Raíces
romanísticas
Desde sus
orígenes romanísticos, la usucapio ha
sido concebida como la adquisición de la propiedad civil por medio de la
posesión continuada (que se llamaba usus antes
de admitirse la distinción entre possessio
y usus) de una cosa ajena, como
una forma de apropiación posesoria como la traditio[28],
también hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe que ha recibido una
cosa mancipi o nec mancipi, de una persona que no era propietario o no tenía poder
para enajenar. Esta segunda aplicación de la usucapion parece más difícil de
justificar porque ella tiene por resultado despojar al verdadero propietario,
es más, según Ulpiano, en cuanto a sus efectos, a contar del día en que la
usucapion se realizó, se borró el vicio de la enajenación, y el poseedor llega
a ser propietario ex jure quiritum,
estando desde entonces provisto de la rei
vindicatio. Está en la misma situación que si hubiese adquirido la cosa por
mancipatio o in iure cesio, porque la adquiere tal como estaba en el patrimonio
del antiguo propietario, con todas las ventajas que le estaban unidas[29].
Según esta noción histórica, la rei vindicatio podía ser ejercida ya no por quien se reputaba
propietario de la cosa sino por el propietario que ha adquirido ex novo el bien por usucapion, así se
entiende escrupulosamente que la usucapio
enerva los efectos restitutivos de la rei
vindicatio, ésta expira porque no podría ser dirigida contra el mismísimo
propietario de la cosa ni mucho menos podría valerse de ella quien hoy no es el
propietario.
El propio Gayo juzgó que el interés privado de un
propietario negligente debe ceder aquí a las consideraciones de orden público;
importa, en efecto, que la propiedad no permanezca largo tiempo incierta: la
usucapion pone término a esta incertidumbre y no consagra, por otra parte, el
derecho del poseedor de buena fe sino después de la expiración de un término
suficiente, para que el propietario pueda buscar y recobrar la cosa que le ha
sido arrebatada[30]
En Roma, siendo la
prueba de la usucapion mucho más fácil que la de cualquier otro modo de
adquirir la propiedad, quien ha poseído el tiempo legal alega siempre su
usucapion, aunque haya adquirido ya por otro modo. Pero necesita haber poseído
el tiempo legal, es más, si antes de transcurrir éste pierde la posesión, el
pretor remedia esta situación concediéndole una acción pretoria en cuya fórmula
ordena al juez que finja haber trascurrido el tiempo legal de la usucapion (actio publiciana). Esta acción que da el
pretor no tiene, de todos modos, la misma eficacia contra cualquier poseedor,
cuando el poseedor demandado con la acción publiciana es el verdadero
propietario civil, puede éste rechazar la acción mediante una excepción de propietario civil (exceptio iusti dominii). Los que adquieren a non domino disponen de la acción publiciana contra todos los
poseedores menos contra el que es verdadero propietario civil[31]
antes de que surta efectos la usucapio; supuesto distinto es cuando se ha
cumplido el plazo legal, donde el propietario civil declina su pretensión
restitutiva frente al usucapiente.
3.2. La constitucionalidad de la prescripción adquisitiva
Coincidimos con
Gonzáles Barrón, para quien la prescripción
adquisitiva de dominio
tiene
plena
legitimación constitucional,
pues se sustenta en la
cláusula de la “función social de la
propiedad”, o la del
“bien común” como
le llama nuestro
texto fundamental. Esta cláusula
permite
la intervención del
legislador ordinario
sobre el derecho de
propiedad, ya sea
para
moldearlo, configurarlo, reglamentarlo,
restringirlo y también extinguirlo cuando
se produzcan
hipótesis que
atentan contra el interés
general.
Si el bien común propende
que la
riqueza
alcance a todos,
mediante
políticas redistributivas
y de justicia social, entonces resulta intolerable que
se deba proteger la
situación
de un propietario ausente y negligente, quien no
solo
renuncia a obtener provecho
económico
de la
titularidad que
el ordenamiento
le ha
reconocido, sino
que además causa
un daño general a la
sociedad, pues
permite
que un bien no produzca lo
que normalmente
debiera.
En otras palabras, no
puede tolerarse bajo
ningún
concepto que
un propietario perjudique
a todos
por
su desidia. Ello significaría
que el interés individual, sin ninguna
motivación legítima, se
impone
al interés
general[32].
La
constitucionalidad de la prescripción adquisitiva se engarza en la función
social de la propiedad, porque este principio, como afirma la Filosofía del
Derecho, al margen de cuál sea su substrato ideológico, ha incidido
directamente en el significado y alcance del derecho de propiedad, comportando:
una disminución de las facultades del propietario, un conjunto de condiciones
para el ejercicio de las facultades subsistentes y una obligación de ejercitar
determinadas facultades inherentes al derecho[33].
Así,
tal como sostienen los Mazeaud se justifica que en ocasiones la usucapion se
vuelva contra el verdadero propietario -entiéndase
el formalmente reconocido como tal-, que se encuentra despojado. Esa consecuencia
era inevitable. Es plenamente conforme
con el interés social: el propietario no merece la protección de la ley más
que si usa de su bien, su prolongada negligencia prueba que se ha desinteresado
del mismo. En el terreno económico, es de desear que lo sustituya un poseedor y
que utilice la cosa con la esperanza de convertirse un día en propietario[34].
3.3.
Fines
La brevísima revisión histórica reseñada avala el
argumento de que la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión
se justifica, normalmente, como
un mecanismo probatorio
absoluto de
la propiedad,
que busca poner
punto
final a los debates
interminables sobre
el dominio de
un bien. Ante la
dificultad de
la prueba
diabólica, esto
es,
que se
acredite la
condición
de propietario lo
cual exige probar
esa
misma
condición del
transmitente
y así hasta el infinito, es
decir,
hasta
el origen mismo del
derecho.
Esa
pretensión es imposible, razón
por la
cual el ordenamiento
jurídico establece
un mecanismo
dogmático de prueba de la propiedad: la
usucapión. Por tanto, su
verdadera función no
es
facilitarle las
cosas
al usurpador,
sino servir de
prueba definitiva de la
propiedad, pues ya no importa
que el transmitente no
sea domino,
en tanto
que finalmente cualquier vicio de
los sucesivos
títulos queda subsanado con la
posesión
y el paso del tiempo[35].
Esta reflexión es cierta,
considerando, como hace patente Messineo, que desde el punto de vista económico-social, la propiedad es la estabilidad o consolidación de la posesión
exclusiva de los bienes; es el poder de hecho, transformado en poder
jurídico[36];
entonces, como recalca Arias-Schreiber, la posesión no se reduce a ser el
contenido del derecho de propiedad, sino que ha ganado autonomía, resulta de
este modo que pueden coexistir al mismo tiempo el propietario y el poseedor,
ambos proyectados sobre el mismo bien. Y es en función del interés de la
propiedad que conviene que esta posesión –aun cuando carezca de vínculo con el
domino- no sea perpetua, sino que por la misma acción del tiempo se convierta,
a su vez, en propiedad. Esta conversión trascendental se produce en virtud de
la prescripción adquisitiva o usucapion, la cual constituye otro de los modos
de adquisición de la propiedad consagrada por la ley[37].
En efecto, como la doctrina alemana
contemporánea ha hecho notar, la finalidad de la usucapion es dificultar
situaciones duraderas de contradicción entre la situación posesoria y de
propiedad y, con ello, simplificar la situación jurídica y pacificarla y, a la vez,
completar la protección del tráfico[38], consolidando en un solo
sujeto la titularidad del derecho de propiedad, en esencia, exclusiva y
excluyente.
4.-
Prescripción adquisitiva versus reivindicación
Hemos dejado sentado que para
determinar si quien demanda debe ser calificado como reivindicante es requisito
sine qua non examinar y verificar si
es el propietario, sólo quien esté en la situación jurídica subjetiva de
propietario deberá obtener tutela reivindicativa, hay aquí una relación
antecedente-consecuente entre la determinación del derecho de propiedad del
reivindicante y la condena de restitución del bien que pesaría sobre el
poseedor[39].
De la determinación de la titularidad dominial dependerá, consecuentemente, la
posibilidad de pretender viablemente la reivindicación del bien.
En el caso
del conflicto de titularidades entre reivindicante y reivindicado, la
reivindicación afianza su potencia restitutiva tendiente a que se declare la
certeza del derecho de propiedad del pretensor y a que el poseedor, aun cuando
disponga de un título (entiéndase negocio jurídico: típicamente una compraventa
contenida en contrato simple, contrato con firmas legalizadas, minuta,
escritura pública o inclusive inscrita en el registro o un acto administrativo
u otros), sea condenado al restablecimiento de la posesión a favor del
reivindicante, en razón de que ese título sólo le otorga un nada más que
aparente –no constituido- derecho de propiedad, porque no es oponible al -único-
derecho de propiedad del reivindicante.
En el caso de
la reivindicación contra el poseedor usucapiente consumado, la perspectiva es
diversa, aquí el vigor de la pretensión reivindicatoria se desvanece, porque
según su ya reseñada noción histórica, la rei
vindicatio podría ser ejercida ya no por quien se reputaba propietario de
la cosa sino por el propietario que ha adquirido ex novo el bien por usucapion, así se entiende escrupulosamente que
la usucapio enerva los efectos
restitutivos de la rei vindicatio,
ésta expira porque no podría ser dirigida contra el mismísimo propietario de la
cosa ni mucho menos podría valerse de ella quien hoy no es el propietario. Aquí
no hay conflicto de titularidades que discutir, aquí sólo hay un titular, un
solo propietario, único legitimado para tutelar su derecho de propiedad
mediante la reivindicación, el usucapiente consumado.
Este es el
contexto en el que debe enmarcarse el análisis del artículo 927 del Código
Civil en virtud del cual la reivindicación no procede contra aquel que adquirió
el bien por prescripción porque, efectivamente, es el nuevo dueño; la norma
contenida en este dispositivo sobre este aspecto es clara; pero, desde cuándo
se adquiere un bien por efecto de la usucapion de modo que la posesión del nuevo
propietario sea incuestionable mediante la reivindicación u otra pretensión
real. El artículo 952 del Código Civil contiene una norma que trasluce la
respuesta a aquella interrogante, la cual converge con la opinio iuris mayoritaria; no obstante, se han generado dos
corrientes jurisprudenciales antagónicas que han dado vida a una injustificada
e incomprensible divergencia de criterios.
En efecto, la
acreditación del derecho de propiedad del reivindicante es un requisito de
procedencia de la reivindicación, e inclinarse por una de las perspectivas
jurisprudenciales, aquella que le confiere a la sentencia judicial rango meramente declarativo (aceptando la automaticidad[40]
de la usucapion) o aquella otra que le concede fuerza constitutiva (negando
la automaticidad de la usucapion),
respecto del naciente derecho de propiedad fruto de la prescripción
adquisitiva, implica decidir la desestimación
o el amparo de la pretensión reivindicatoria. Aquí inicia
el último tramo de la investigación, el meollo de la misma.
4.1.-
La automaticidad de la prescripción adquisitiva y el knock out de la reivindicación
4.1.1.-
La diáfana orientación normativa del Código Civil
Tanto el artículo 950 como el 951 del
Código Civil, establecen que opera la prescripción por la posesión continua,
pacífica, pública y como propietario durante el plazo legal determinado, luego
el artículo 952 del Código Civil prescribe que quien adquiere un bien por
prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario, ergo,
presupone que la adquisición ex novo vía
usucapion operó en el mismo instante que se cumplió el plazo para usucapir
mediante el ejercicio de la posesión cualificada requerida por la ley.
Si el
usucapiente decide incoar el proceso de prescripción adquisitiva lo hace
habiendo asumido la situación jurídica subjetiva de propietario, sólo pretende
que jurisdiccionalmente se le declare como tal, mediante sentencia con
autoridad de cosa juzgada; la jerarquía de ésta no es menor, primordialmente, a
la par que declara propietario al usucapiente, sirve de instrumento inscribible
a fin de cancelar el asiento registral del antiguo propietario, si es que se
trata de un bien inscrito, o, para expeditar la inmatriculación del bien, si se
trata de uno no inscrito; no obstante, no es fuente constitutiva, mas sí
declarativa del preconfigurado derecho de propiedad del usucapiente.
Esta proposición, a la que arribamos sin mayores
dificultades sirviéndonos de una elemental interpretación exegética
sistemática, se afianza con, la algunas veces desvalorizada interpretación
histórica. Exactamente, Maisch Von Humboldt, autora de la exposición de motivos y comentarios del Libro de Derechos Reales del
Código Civil, en lo atinente al
artículo 952, explica que esta norma transcribe casi literalmente el
artículo 872 del Código de 1936, y regula la acción declarativa de dominio que perfecciona la usucapion como
modo de adquirir la propiedad[41].
En lo que atañe al artículo 927, la glosa de Maisch Von
Humboldt ha hecho constar un apunte interesantísimo, que la segunda parte de
este artículo contiene un error substancial que infortunadamente no se accedió
a corregir y es el señalar: “No procede contra aquél que adquirió el bien por
prescripción”. Aquí, continúa desentrañando certeramente la maestra sanmarquina,
el error conceptual es evidente “aquél que adquirió por prescripción” es sin
lugar a dudas, el nuevo propietario, ya que el verbo está en pasado:
“adquirió”, en consecuencia el que perdió el bien se convierte simplemente en
un “ex propietario” quien lógicamente, ya no tiene ni los derechos que otorga
la propiedad, ni las acciones que la tutelan. Ahora bien ¿quién es el titular
de la acción reivindicatoria? Indiscutiblemente el nuevo propietario, es decir,
el que adquirió el bien por usucapion. No es que la acción reivindicatoria “no
proceda contra aquel que adquirió el bien por prescripción” sino que, muy por
el contrario, es la persona que se ha beneficiado con la usucapion y se ha
constituido en propietario quien puede, de ser el caso, reivindicar su bien
incluso del ex propietario, es decir,
del que lo perdió por prescripción[42].
Desde un enfoque normativo codificado no queda un
resquicio para la duda, la prescripción adquisitiva opera automáticamente y,
ante ella, la reivindicación declina su virtualidad restitutiva.
4.1.2.-
La contundente postura de la dogmática civil
La doctrina alemana, denota que con el
transcurso del plazo de usucapion, el
poseedor se convierte automáticamente en propietario[43],
la doctrina italiana esclarece, efecto directo de la usucapion es, la
adquisición de la propiedad por parte del usucapiente; efecto indirecto es la pérdida del derecho de propiedad por parte del anterior titular, y, como consecuencia, la imposibilidad de ejercitar, por su parte, la acción de declaración de certeza o de reivindicación; ello aun
cuando ésta (y la propiedad) sea de por sí, imprescriptible. Los dos efectos
se producen ex lege, sin necesidad de pronunciamiento judicial.
El usucapiente podrá considerar
conveniente provocar una sentencia que
declare la usucapion ocurrida; pero también sin la sentencia, la usucapion
puede hacerse valer bajo forma de excepción
oponible al antiguo propietario y,
con mayor razón, a los terceros[44].
El profesor de la Universidad de
Milán, abre la puerta de una solución de índole procesal a la cuestión
expuesta, esto es, la posibilidad de plantear una excepción que favorezca al
usucapiente en la conservación de la posesión, este postulado, en la doctrina
nacional también se ha reformulado recientemente por una connotada
procesalista, quien reconoce que si bien es cierto que nuestra legislación no
regula la prescripción adquisitiva como una excepción procesal, con el fin de
oponerla al demandante en una pretensión de desalojo, dejando solo la
posibilidad que pueda ejercer su reconocimiento mediante acción. Sin perjuicio
de ello, considera necesaria su incorporación dentro del artículo 446 del
Código Procesal Civil, para brindar una alternativa de defensa al demandado
propietario por usucapion frente a su anterior titular, lo que no implica que
por este mecanismo procesal se reconozca esa condición, sino que, ante la
“apariencia” de propiedad que alega y demuestra el demandado, se traslade la
discusión sobre la propiedad del bien para otra oportunidad y en otro escenario[45].
Habría que
sumar a este último análisis el dato histórico de que en el Código Civil de
1852 se positivizó esta idea proveniente del derecho romano clásico encarnada
en la exceptio longi temporis
praescriptio. En efecto, en el reconocido como primer Código Civil peruano,
no se autorizaba la prescripción en vía de acción –entiéndase pretensión- sino
sólo como excepción[46],
algo obvio en la obra de Echenique, en la que se ha acostumbrado identificar
una transcripción del Code Napoleon o
bien, como en el común de las codificaciones latinoamericanas del siglo XIX,
una “línea de continuidad con el derecho justinianeo”, o bien, más
precisamente, una reelaboración de las Instituciones de Gayo[47].
Antigua regla
es ésta que hoy se ha replanteado como solución procesal al versus entre
usucapion y reivindicación, salida que a primera vista parecería
insatisfactoria por el apretujado escenario probatorio, la vía incidental de
una excepción, en el que se tendría que verificar la concurrencia de los
requisitos de la usucapion, pero que ofrece ventajas considerables en cuanto a
celeridad y economía procesales; no obstante, al no haberse codificado tal
excepción procesal, idóneo es que la oposición del usucapiente demandado sea
latamente analizada mediante un pronunciamiento final sobre el fondo que
declare improcedente la demanda de reivindicación por haberse comprobado que el
demandante no es el propietario actual del bien reclamado al haber operado la
usucapion en favor del demandado.
La doctrina civilista nacional mayoritariamente discurre
alineada con la automaticidad de los efectos de la prescripción adquisitiva,
desde autorizados especialistas en Derechos Reales que hicieron doctrina en la
época del derogado Código Civil de 1936, como Eleodoro Romero Romaña, quien
comentando el artículo 872 (de idéntica redacción que el 952 del Código Civil
vigente), asevera que es un derecho
facultativo el que contiene el dispositivo al decir de quien adquiere un
inmueble por prescripción puede
entablar un juicio para que se le declare dueño. Queda a su criterio el tener un título, el que lo obtendrá por la sentencia a que se refiere la última
parte del artículo: este título hay que inscribirlo, naturalmente, en el
Registro de la Propiedad Inmueble[48],
en el mismo sentido Jorge Eugenio Castañeda, afirmaba sin dubitaciones que el
fallo que declara la prescripción no es constitutivo del derecho de propiedad
sino simplemente declarativo[49]
y Maisch Von Humboldt vierte que esta acción es declarativa del derecho y no
constitutiva del mismo, es decir, la sentencia no crea un derecho nuevo, sino
reconoce tal derecho, por eso es que la sentencia es retroactiva, no se es
propietario desde el día de la resolución judicial, sino desde el día siguiente
en que se inició la prescripción; lo cual es importante por los derechos del
propietario respecto de los frutos, mejoras, cargas, gravámenes, etc.[50].
Gonzales Barrón, se adhiere a la tesis que considera que
los efectos de la usucapion se producen en forma automática, con el simple
transcurso del tiempo, unido a una posesión hábil que reúna todos los
requisitos. Sin embargo, este efecto automático queda a disposición del
beneficiado (usucapiente), quien puede ponerlo en juego. De los artículos 950 y
951 del Código Civil se infiere que la propiedad se adquiere con la posesión cualificada
y en el término legal, sin necesidad de exigencia o investidura formal por
parte de la autoridad o funcionario público[51].
Lama More, puntualmente se cuestiona, el poseedor ¿puede oponer válidamente su derecho –de haber adquirido el bien por
usucapión– al demandante en un proceso de reivindicación a efecto de que la
pretensión sea desestimada o requiere, para ello, de sentencia que formalmente
lo declare propietario?, concluyendo, que si el demandado acredita –sin formular reconvención– haber adquirido por prescripción –sin contar con sentencia declarativa de propiedad–, la demanda de
reivindicación resulta improcedente”[52].
Recientemente
Avendaño Arana, ha escrito que la resolución judicial es declarativa porque el
juez no hace a uno propietario, sino que declara que el poseedor se vuelve
propietario al cabo de un tiempo. Esta es la razón por la que no es
indispensable que el juez declare la prescripción, sino que puede ser declarada
por otras personas como los notarios[53].
4.1.3.
Las antagónicas corrientes jurisprudenciales
No obstante
la diafanidad del marco normativo diseñado por el legislador y la contundencia
académica de los juristas, los jueces bifurcaron sus decisiones en dos tesis
centrales[54], la primera, que niega automaticidad a la
prescripción adquisitiva, puede vislumbrarse en algunos pronunciamientos
como los siguientes:
Casación 766-2004-Lima.
Es necesaria una sentencia
judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido,
en atención a los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la
posesión deben configurarse dentro del período establecido para la
prescripción, cumplidos los cuales, se genera un “derecho expectaticio” sobre
el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado por la autoridad
competente, mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario.
Casación
480-2003-Cajamarca.
La sentencia de vista al
declarar improcedente la demanda y concluir que los demandados son propietarios
del predio rústico sub materia, por haberlo adquirido vía prescripción
adquisitiva de dominio, de conformidad con el artículo 950 del Código Civil, y
sin que exista reconocimiento judicial de tal condición, ha aplicado
indebidamente la referida norma al no sustentarse en título alguno que reconozca
como dueños del bien, efectuando además una errónea interpretación del artículo
952 del citado Código, toda vez que la figura de la prescripción requiere
necesariamente de una declaración judicial a favor del solicitante, como
propietario del bien materia de usucapio.
Casación150-2006-Arequipa.
No se ha acreditado que los
accionistas hayan sido declarados propietarios, pues, no existe resolución
judicial que así los demuestre, toda vez que el hecho de estar en posesión y
conducir el inmueble por varios años, no les otorga la calidad de propietarios
mientras no hayan hecho valer su derecho conforme a ley en la acción
correspondiente, habiendo efectuado tal circunstancia.
De otro lado, la segunda tesis, la que da por cierta la
automaticidad de la prescripción adquisitiva, se refleja en algunos
pronunciamientos como los siguientes:
Casación
1516-1997-Lambayeque.
La prescripción adquisitiva
es un modo civil de adquirir la propiedad, mediante la posesión como
propietario por un cierto tiempo y en determinadas condiciones, conocida en la
doctrina como la “usucapion” y el artículo 952 del Código Civil concede acción,
a quien ha prescrito, para que se le declare propietario; esta acción es
evidentemente declarativa, y así lo reconoce uniformemente la doctrina, clasificando
como tales aquellas que no tienen otro efecto que reconocer un derecho que el
actor ya tenía cuando inició la demanda.
Casación 2318-2005-Santa.
El legislador del Código
Civil ha establecido, taxativamente, la posibilidad al poseedor de un bien inmueble,
el adquirirlo por prescripción, esto es, por el uso continuo, pacífico y
público, como propietario y por el solo transcurso del tiempo; por lo demás, de
acuerdo a la voluntad del legislador, el beneficiario de la adquisición del
bien puede iniciar una acción judicial de determinación de la propiedad, no se
requiere el inicio de un proceso judicial sino que deja a potestad del adquirente, el hacerlo, puesto que su
propiedad, la ha adquirido por el solo transcurso del tiempo.
Casación 35-2009-Lima.
Conforme se advierte del
tenor del artículo 952 del Código Civil, el poseedor que considere que cumplió
con los requisitos exigidos por ley, está facultado para que inicie un proceso
judicial con la finalidad de que sea declarado propietario y de esa manera
contar con un título formal que pueda inscribirlo en los registros públicos de
la propiedad inmueble, adquiriendo con ello seguridad jurídica en cuanto es
titular del bien materia de la sentencia judicial, pronunciamiento que tiene la
naturaleza de declarativa en la medida que el derecho, el actor lo ha obtenido
con anterioridad al inicio del proceso, por lo que el juez al dictarla constata
si el demandante ha cumplido con poseer el bien como propietario, durante el
tiempo que señala la ley, esto es en forma pacífica, continua y pública, y si
así, la estimará o en caso contrario la desestimará.
Es inexplicable la abismal divergencia en este tópico
entre el enfoque de los jueces y el enfoque de los juristas –inclusive respecto
de la voluntad del legislador-, es como si todas las decisiones antagónicas que
han plasmado la tesis que niega la automaticidad de la prescripción adquisitiva
no hubiesen tenido ninguna referencia respecto de la contribución doctrinaria
de los citados profesores nacionales sobre Derechos Reales que son de consulta si
bien no obligatoria, en todo caso, conveniente; o consideran esta doctrina insuficiente
para referenciar la ratio decidendi de
sus sentencias.
Al derecho le
dan vida los jueces, los legisladores y los profesores (académicos o juristas),
estos tres bloques de operadores jurídicos se complementan –o deberían
complementarse- en el funcionamiento del Derecho, desde sus trincheras, la
jurisprudencia, la ley y la doctrina, aportan, según el sistema al que
pertenezcan, el civil law o el common law, a un mejor derecho.
Como dice Van
Caenegem, la doctrina aparece cuando se requiere la formulación de principios
generales: su esfera cubre no sólo conceptos abstractos, sino también la
crítica y análisis de las tendencias del pensamiento legal y de las
resoluciones judiciales. No existe duda de que los juristas pueden clarificar y
explicar de una manera diferente a la de los legisladores y los jueces[55],
pero algunas veces no son tomados en cuenta, como en otras pocas sí.
Lo más
funcional es que el diálogo sea fluido y la elaboración de estos segmentos del
derecho sea complementaria, el estado deseado es todo lo contrario a lo
acontecido con el tema de estudio, en el que confusamente se han generado,
además de modo injustificado atendiendo la diafanidad de la ley y la
contundencia de la doctrina, dos tendencias jurisprudenciales antagónicas que
han exigido la perentoriedad de un pleno, a fin de unificar criterios jurisdiccionales que abonen al
bienquerido principio de la predictibilidad de las decisiones judiciales como
parte del haz contenido en la macro garantía de la tutela jurisdiccional
efectiva.
4.1.4. Un atisbo de
encauzamiento jurisprudencial[56]:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2010.
Entre
los días 26 y 27 de marzo de 2010, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil 2010,
el cual contó con la participación de ciento treinta y cinco jueces superiores
de los veintinueve Distritos Judiciales del país, que tuvo por
finalidad que los jueces puedan debatir y elaborar conclusiones sobre aquellos
casos en los que se vienen produciendo diversas y hasta contradictorias
decisiones, a fin de crear predictibilidad, es decir, el conocimiento anticipado
de los litigantes de cómo resolverán los magistrados de todo el país sus
procesos, de encontrarse en situaciones de hecho como las debatidas en este
pleno.
Los
asuntos debatidos fueron cuatro (04) dentro los cuales, propuesto como segundo
tema, se trató el denominado: “La
prescripción ya cumplida y la interrupción por la interposición de la demanda”,
partiendo el debate de la siguiente cuestión problemática: ¿El requisito
de posesión pacífica que prevé el artículo 950 del Código Civil para usucapir
un bien inmueble, se interrumpe si el propietario registral del bien interpone
demanda de reivindicación, desalojo u otra que pretenda su restitución contra
el poseedor que ya cumplió el tiempo requerido por ley para usucapir?. Obviamente se formaron
dos ponencias.
a)
Primera ponencia: No se interrumpe la posesión pacífica dado que el
requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al
cumplirse el plazo señalado por la Ley para adquirir el bien mediante la
usucapion, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no
configura la perturbación de la posesión.
b)
Segunda ponencia: Sí se interrumpe la posesión pacífica puesto que al ser
emplazado con una demanda, después de transcurrido los plazos que exige la ley,
sin que el beneficiario haya demandado la usucapion, carece del requisito de
posesión pacífica, por tanto, no puede ser declarado propietario mediante la
prescripción adquisitiva.
En efecto, la prescripción adquisitiva
permite adquirir un bien inmueble al poseedor que se conduce como propietario,
que lo tiene de manera pacífica y por el plazo de Ley. Sin embargo, existe discrepancia en cuanto a considerar si
la sentencia que estima una demanda
de prescripción adquisitiva de un bien inmueble es constitutiva o declarativa.
La primera
ponencia establece que como se han cumplido los hechos, entonces, así se
interponga una nueva demanda contra el proceso de prescripción ya iniciado no
queda más que no considerar la nueva
demanda y estimar la de prescripción, pues al haberse cumplido los
requisitos, ya adquirió la propiedad.
Este tipo de enfoque ve que la sentencia
es de tipo declarativa.
La
segunda ponencia señala que una vez
iniciado un proceso de prescripción adquisitiva al presentarse en el decurso de
esta nueva demanda de desalojo, reivindicación u otra pretensión real; el nuevo proceso interrumpe la usucapion,
en consecuencia, debe declararse improcedente, ya que no hay posesión pacífica.
Este tipo de enfoque establece que la sentencia
es de tipo constitutiva.
En conclusión plenaria, el pleno adoptó
por mayoría (82 votos a favor y 02 en
contra), la primera ponencia que
enuncia lo siguiente. “No se interrumpe
la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión
pacífica, se habría configurado al
cumplirse el plazo señalado por Ley para adquirir el bien mediante
usucapion, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción
posterior no configura la perturbación de la posesión”.
5.1.4.1. ¿las pretensiones
reales interrumpen la posesión o la perturban? (posesión pacífica no es igual a
posesión incontrovertida)
No obstante, el valor pretoriano del
pleno jurisdiccional 2010, en él se encarna, específicamente en la parte final
de la conclusión plenaria, un uso deficiente de la categoría de la pacificidad
de la posesión, solidificando la confusión que hace algún lapso, advirtió
Gonzales Barrón, estaba forjándose en la jurisprudencia que venía
desdibujándola, al comprender inexactamente a la pacificidad como
incontrovertibilidad de la posesión, requisito absolutamente ajeno a la
configuración de la prescripción adquisitiva.
La
jurisprudencia desafortunadamente en varios pronunciamientos ha delineado a la
posesión pacífica como aquella posesión que se ejercita sin ser objeto de
ningún acto que la ponga en controversia, esto es, de ninguna reclamación con
fines de restitución que ordinariamente proviene de quien cuenta con título de
propiedad sobre el bien o se cree con derecho sobre él, oponiéndose a la
pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio del usucapiente.
Poniendo las
cosas en su sitio, debe admitirse por cierto que posesión pacífica no es para
nada una posesión incontrovertida; el referido jurista había subrayado, que es
muy común pensar que la interposición de una reivindicatoria hace cesar el
carácter pacífico de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse
pues la discusión sobre el derecho de propiedad no altera el hecho pacífico de
la posesión; en realidad, la reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela
de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapion pero no eliminan la
posesión[57]
(pacífica).
Secundando este derrotero jurisprudencial
errático, el planteamiento de la cuestión problemática que constituyó el punto
central del debate plenario fue enunciado en torno a la necesidad de determinar
si las pretensiones reales que se emprendieran contra el usucapiente que ya
cumplió el tiempo requerido por ley para usucapir, interrumpen o no la posesión
pacífica.
Está claro
que el sentido más funcional que debe asignársele es el que concentre la
atención en el fenómeno jurídico de la interrupción de la posesión, pero, el
hecho de haber optado por puntualizar en el análisis del problema la
cualificación pacífica de la posesión en lugar de referirse a la posesión en
general, que hubiese sido lo más apropiado desde el punto de vista técnico
jurídico, arrastró a que en el corolario del debate se añadiera en la última
línea la nota conclusiva que una acción
posterior no configura la perturbación de la posesión.
Esto que no
solamente adolece de equivocidad sino también de inutilidad, pues,
convincentemente se había instituido desde las primeras líneas de la conclusión
plenaria lo más elemental, que las pretensiones reales no provocan ningún
efecto interruptivo respecto del decurso de la posesión ad usucapionem, sobretodo y únicamente, si por la antigüedad de la
posesión, la propiedad fruto de la prescripción adquisitiva está germinada
aunque no declarada judicialmente.
En fin, lo
capital, es enfatizar que este pleno tributa a perfilar un enfoque
jurisprudencial del versus entre prescripción adquisitiva y reivindicación
coherente con la doctrina mayoritaria y el sentido normativo de la codificación
civil, según la cual la constitución de la prescripción adquisitiva se enraíza
en un origen social histórico, nace de la perpetua exigencia económica –por
tanto ontológica, por imperio del ser- de consagrar los bienes a su destino
natural: explotación y aprovechamiento al servicio de la subsistencia humana y
del desarrollo de la propia personalidad. Sus efectos, entonces, son
automáticos, o si se quiere, en términos más clásicos del derecho, operan ipso iure.
6.- Notas conclusivas
La
usucapion se gesta en la vida social misma, su existencia rebasa la malla del formalismo, es prístinamente connatural
con la inexorable función económica que deben cumplir los bienes de ser
aprovechados por el ser humano en la necesidad que tiene de adaptarse a su
medio con fines de asegurar su propia subsistencia, ante la prolongada y
sostenida permisión tácita del formalmente considerado titular dominial del
bien.
No
debe ser estudiada ni regulada bajo una perspectiva formalista porque su propia
esencia fáctica merece juridicidad, esta juridicidad no se la atribuye la
sentencia judicial que la declara. Si el usucapiente decide incoar el proceso de
prescripción adquisitiva lo hace habiendo asumido la situación jurídica
subjetiva de propietario, sólo pretende que jurisdiccionalmente se le declare
como tal, mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada; la jerarquía de
ésta no es menor, primordialmente, a la par que declara propietario al
usucapiente, sirve de título inscribible a fin de cancelar el asiento registral
del antiguo propietario, si es que se trata de un bien inscrito, o, para
expeditar la inmatriculación del bien, si se trata de uno no inscrito; no
obstante, no es fuente constitutiva, mas sí declarativa del preconfigurado
derecho de propiedad del usucapiente.
En el caso de
la reivindicación contra el poseedor usucapiente consumado, el vigor de la
pretensión reivindicatoria se desvanece, porque podría ser ejercida ya no por
quien se reputaba propietario de la cosa sino por el propietario que ha
adquirido ex novo el bien por
usucapion.
De modo que,
se entiende escrupulosamente que la usucapio
enerva los efectos restitutivos de la rei
vindicatio, ésta expira porque no podría ser dirigida contra el mismísimo
propietario de la cosa ni mucho menos podría valerse de ella quien hoy no es el
propietario. Aquí no hay conflicto de titularidades que discutir, aquí sólo hay
un titular, un solo propietario, único legitimado para tutelar su derecho de
propiedad mediante la reivindicación, el usucapiente consumado.
BIBLIOGRAFÍA
AGUILÓ REGLA, Josep.
“Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en poca palabras”, Postpositivismo y Derecho: Interpretación
jurídica y teoría del Derecho, N° 1, Palestra, Lima. ARIAS-SCHREIBER PEZET,
Max. Exegesis del Código Civil peruano de
1984. Colección completa, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006. AVENDAÑO
ARANA, Francisco. Los derechos reales en
la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, 2012. BOBBIO, Norberto. El positivismo Jurídico, traducción al
castellano de Rafael de Así y Andrea Greppi, Editorial Debate S.A. Madrid,
1993. CASTAÑEDA, Jorge Eugenio, Instituciones
de Derecho Civil, Los Derechos Reales tomo I, Fondo Editorial de la
Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1965.
COMPORTI, Marco. “Función social de la propiedad en el derecho italiano”
(Ponencia), Derecho Agrario y Derechos
Humanos, Libro de ponencias del congreso Internacional de Derecho agrario y
Derechos Humanos, realizado en Lima y Cusco del 7 al 12 de setiembre de
1987, Cultural Cuzco, Lima, 1988. D´ORS, Álvaro. Derecho privado romano, Ediciones de Universidad de Navarra
S.A.-EUNSA, Pamplona, 1977. ENNECERUS, Ludwig; KIPP, Theodor y WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil, traducción de
Blas Pérez Gonzáles y José Alguer, tomo III, volumen I: Derecho de Cosas,
Editorial Bosch, Barcelona.
GALGANO, Francesco, Istituzioni di
Diritto Privato, Casa Editrice Dott. Antonio Milani CEDAM, Padova, 2002.
GONZALES BARRÓN, Gunther. Propiedad y
Derechos Humanos. Superación del modelo liberal y codificado de propiedad. Biblioteca Moderna de Derecho Civil, N°6, Jurista Editores, Lima, 2011. GONZALES
BARRÓN, Gunther Hernán. La usucapion.
Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio. Biblioteca Moderna de
Derecho Civil, N° 02, Jurista Editores, Lima, 2010. GONZALES BARRÓN,
Gunther. Derecho urbanístico, Jurista
Editores, Lima, 2011. GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Derechos Reales, Ediciones Legales, Lima, 2010. GONZÁLES LINARES,
Nerio. Derecho civil patrimonial.
Derechos Reales, Jurista Editores,
Lima, 2012. LAMA MORE, Héctor. “La prescripción adquisitiva de dominio del poseedor mediato”, Diálogo con
la Jurisprudencia, volumen 14,
N° 17/junio, Gaceta Jurídica S.A.,
2008. LEDESMA
NARVÁEZ, Marianella. “Mecanismos procesales del usucapiente frente a la
reivindicación”, Estudios sobre la
propiedad, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Lima, 2012. LEÓN, Leysser L., El sentido
de la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos
jurídicos y su influencia en Código Civil Peruano, Palestra, Lima, 2004.
GROSSI, Paolo. “La propiedad y las propiedades hoy” traducción al castellano de
Yuri Tornero Cruzatt, Observatorio de
Derecho Civil. Derechos Reales, Volumen V, Motivensa Jurídica, Lima 2010.
GUASTINI, Riccardo. Interpretación,
Estado y Constitución, Ara Editores, Lima, 2010. MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia, Los Derechos Reales, Tipografía Sesator,
Lima, 1980. MAZEAUD, Henri, León y Jean, Lecciones
de Derecho Civil, parte segunda, volumen IV, traducción de Luis
Alcalá-Zamora y Castillo de la primera edición francesa, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, 1960. MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo III, traducción de
Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,
1971. COLINA GAREA, Rafael. La función
social de la propiedad privada en la Constitución Española de 1978, Editorial
Bosch, Barcelona, 1997. PÉREZ LUÑO,
Antonio Enrique. Trayectorias
contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho, Palestra Editores,
Lima, 2005. PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano, traducido
por José Fernández Gonzalez, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1985.
PIZZORUSSO, Alessandro. Justicia,
Constitución y pluralismo, Palestra, 2005. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia,
(compiladora) Código Civil. Exposición de
motivos y comentarios, Tomo V, Artes Gráficas de la Industria Avanzada,
Lima, 1985, pág. 188. ROMERO ROMAÑA,
Eleodoro. Derecho Civil. Los Derechos
Reales, tomo I, Lima. SANCHEZ CORONADO, Carlos Alberto. “La reivindicación
en el sistema jurídico peruano y su funcionalidad frente al conflicto de
titularidades”, Gaceta civil &
Procesal Civil. Información especializada para abogados y jueces, N° 5,
noviembre, Gaceta Jurídica, Lima, 2013. VEGA MERE, Yuri. “Constitución y
propiedad privada: En busca de un contenido esencial mínimo tutelado
constitucionalmente. (Y breves referencias al Derecho Urbanístico)”, Observatorio de Derecho Civil. Derechos
Reales, Volumen V, Motivensa Jurídica, Lima 2010. VAN CAENEGEM, R.C. Jueces legisladores y profesores. Fases de
la historia jurídica europea, traducción del inglés al castellano de María
José Higueras, Palestra Extramuros, Lima, 2011. WESTERMANN, Harm Peter; GURSKY,
Karl-Heinz; EICKMAN, Dieter, Derechos
Reales, traducción de José María Miquel Gonzales, Fundación Cultural del
Notariado, Madrid, 2007.
[1] Profesor de la Universidad
Nacional Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad de San Martín de Porres-Filial
Norte.
[1] En la
posesión se prescinde de la titularidad del
derecho que se ejercita, puesto que la posesión como tal puede –por definición-
carecer de título justificativo; en cambio, el derecho subjetivo (ya sea el
mismo, propiedad o derecho real sobre cosa ajena) implica titularidad y tiene su justificación como tal. Quien ejercita un determinado derecho, sin
tenerlo es poseedor; quien tiene un derecho (porque el mismo le corresponde) es
su titular, aun con independencia del
hecho de que lo ejercite: si lo ejecuta, hace también acto de posesión; pero su
posesión en tal caso, es posesión de titular. La posesión se agota si
desaparece el elemento de hecho, o sea si cesa el ejercicio del poder; en
cambio, la titularidad del derecho permanece (salvo la prescripción del mismo,
transcurrido el término de ley), aun cuando falte su ejercicio. MESSINEO,
Francesco, Manual de Derecho Civil y
Comercial, tomo III, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, págs. 202 a 203.
[2]
Distinguiendo la dogmática civil que se trata de una adquisición originaria (la
más conocida de todas: apropiación, especificación, mezcla y accesión) antípoda
de la adquisición derivativa o por medio de negocio jurídico (donde destaca la
que opera en virtud del contrato de compraventa como la más típica).
[3] SANCHEZ
CORONADO, Carlos Alberto. “La reivindicación en el sistema jurídico peruano y
su funcionalidad frente al conflicto de titularidades”, Gaceta civil & Procesal Civil. Información especializada para
abogados y jueces, N° 5, noviembre, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pág. 83.
[4] El
postpositivismo es el resultado de la
constitucionalización del orden jurídico, este proceso histórico que ha tenido
lugar en países europeos y latinoamericanos, es el resultado del
constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde la Segunda Guerra
Mundial hasta nuestros días y que está produciendo una trasformación profunda
en la concepción del Estado de Derecho que puede sintetizarse en la fórmula
“del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho” (o “del
imperio de la ley al imperio de la Constitución”), ha sucedido una
superación del paradigma positivista (legal) por el paradigma postpositivista
(constitucionalista). Cfr. AGUILÓ
REGLA, Josep. “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en poca
palabras”, Postpositivismo y Derecho:
Interpretación jurídica y teoría del Derecho, N° 1, Palestra, Lima, págs.13
a 34.
[5] Según
Guastini, en un ordenamiento constitucionalizado, el Derecho
constitucional tiende a ocupar el entero espacio de la vida social y política,
condicionando la legislación, la jurisprudencia, el estilo doctrinal, la acción
de los actores políticos, las relaciones privadas, etc. GUASTINI, Riccardo. Interpretación, Estado y Constitución,
Ara Editores, Lima, 2010, pág. 156.
[6] Esta
definición parte de la premisa de que el núcleo básico del Derecho son los
intereses subjetivos merecedores de tutela jurídica que pueden recaer sobre los
bienes (con fines de apropiación o aprovechamiento económico) o respecto de la
conducta de otros (con fines de cooperación); esos intereses son el basamento
ontológico de las situaciones jurídicas subjetivas (de ventaja: los derechos
subjetivos representan su categoría más conocida, entre otras, como el poder
jurídico, la expectativa, el interés legítimo; de desventaja: el deber, la
obligación, la sujeción, la responsabilidad; mixtas: potestad, la carga, el status)
que pueden constituirse fuera de una
relación jurídica, como en el caso de los derechos reales (en los que se tutela
el interés de los sujetos en la posibilidad de apropiación o aprovechamiento
económico excluyente y directo de los bienes) o dentro de una relación
jurídica, como en el caso de las obligaciones y demás situaciones jurídicas
subjetivas (en los que se tutela el interés del sujeto respecto de la
posibilidad –facultas agendi : facultad
de obrar- o la necesidad –necesitas agendi: necesidad de obrar- de
que otros desplieguen determinadas conductas en su favor o todo lo contrario,
respectivamente). Como
derecho subjetivo el derecho real es la situación jurídica
subjetiva activa de índole patrimonial que atribuye a las personas una amplia
esfera de facultades económicas excluyentes sobre los bienes necesarios para el
desarrollo de su propia personalidad y subsistencia.
[7] GALGANO,
Francesco, Istituzioni di Diritto
Privato, Casa EditriceDott. Antonio Milani CEDAM, Padova, 2002, pág. 71.
[8] Inclusive
el artículo 70 de nuestra Constitución prescribe que el derecho de propiedad es
inviolable y el Estado lo garantiza.
[9] GROSSI,
Paolo. “La propiedad y las propiedades hoy” traducción al castellano de Yuri
Tornero Cruzatt, Observatorio de Derecho
Civil. Derechos Reales, Volumen V, Motivensa Jurídica, Lima 2010, págs. 77
a 78.
[10] BOBBIO
quien brillantemente ha comentado que es éste un suceso fundamental, que ha
tenido una vasta repercusión y una profunda influencia en el desarrollo del
pensamiento jurídico moderno y contemporáneo. Hoy estamos acostumbrados a
pensar en el Derecho en términos de codificación, como si debiera estar
contenido necesariamente en un código: se trata de una actitud particularmente
enraizada en el hombre común, y de la que los jóvenes que inician sus estudios
jurídicos deben tratar de liberarse. En efecto, la idea de la codificación
apareció por obra del pensamiento ilustrado, en la segunda mitad del siglo XVII
y ha sido realizada en el siglo pasado: por consiguiente, sólo desde hace dos
siglos el Derecho ha permanecido codificado. Por otra parte, no se trata de un
rasgo común a todo el mundo y a todos los países: basta con pensar que la
codificación no se produce en los países anglosajones. Ésta representa en
realidad una experiencia jurídica, de los últimos dos siglos, típica de la
Europa continental. Cfr. BOBBIO,
Norberto. El positivismo Jurídico,
traducción al castellano de Rafael de Así y Andrea Greppi, Editorial Debate
S.A. Madrid, 1993, pág. 79.
[11] Según
BOBBIO, para el positivismo jurídico no existe más derecho que el derecho
positivo, entendido como el derecho establecido por el poder del soberano, del
Estado mediante normas generales y abstractas, esto es como “ley”. El
positivismo jurídico nace, por tanto, del movimiento histórico en favor de la
legislación, se realiza cuando la ley se convierte en la única fuente –o si se
quiere, en la fuente absolutamente prevalente- del Derecho, y su resultado
último está representado por la codificación. El movimiento en favor de la
legislación nace de la doble exigencia de poner orden en el caos del Derecho
primitivo y de suministrar al Estado un instrumento eficaz para intervenir en
la vida social. No es un hecho limitado y contingente, sino histórico universal
e irreversible, indisolublemente ligado a la formación del Estado moderno. Idem, págs. 131 a 132.
[12]Artículo 544 del Code Napoleón: La propiedad es el derecho de gozar y de disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.
[13]Art. 903 del BGB: El
propietario de una cosa, en tanto que
la ley o los derechos de terceros no se opongan, pueden proceder con la cosa según su voluntad y excluir a otros de toda
intromisión.
[14] VEGA MERE,
Yuri. “Constitución y propiedad privada: En busca de un contenido esencial
mínimo tutelado constitucionalmente. (Y breves referencias al Derecho
Urbanístico)”, Observatorio de Derecho
Civil. Derechos Reales, Volumen V, Motivensa Jurídica, Lima 2010, págs. 127
a 128
[15] GUASTINI, op. cit. pág. 155.
[16] BOBBIO, op. cit., pág. 82.
[17]
PIZZORUSSO, Alessandro. Justicia,
Constitución y pluralismo, Palestra, 2005, pág. 23.
[19] COLINA
GAREA, Rafael. La función social de la
propiedad privada en la Constitución Española de 1978, Editorial Bosch,
Barcelona, 1997, pág. 44
[20] Ídem., pág. 44
[21]Cfr. ENNECERUS,
Ludwig; KIPP, Theodor y WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil, traducción de
Blas Pérez Gonzáles y José Alguer, tomo III, volumen I: Derecho de Cosas,
Editorial Bosch, Barcelona, pág. 323.
[22] Vierte
estos pensamientos a partir de la obra del Decano de
la Facultad de Derecho de Burdeos, Leon Duguit, Las transformaciones generales del Derecho privado desde el Código de
Napoleón, para quien la propiedad función social implica un empleo de las
riquezas conforme a su destino. El
propietario tiene la obligación de orden objetivo de emplear la riqueza que
posee en mantener y aumentar la interdependencia social. Lejos de ser el
árbitro exclusivo y libérrimo del destino de sus bienes, el propietario pasa a
convertirse en un funcionario, en el sentido en que tiene la obligación de
cumplir en la sociedad una cierta función en razón directa del lugar que en
ella ocupa. Deahí que: “la propiedad no es el derecho subjetivo del
propietario, es la función social del tenedor de la riqueza” Cfr. PÉREZ LUÑO, Antonio
Enrique. Trayectorias contemporáneas de
la Filosofía y la Teoría del Derecho, Palestra Editores, Lima, 2005, pág.
80.
[23] Los
tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional
(artículo 55 de la Constitución), y, específicamente los que versan sobre
derechos humanos tienen rango constitucional no porque haya una norma expresa
que lo prescriba como sí lo hizo la derogada constitución de 1979 en su artículo 105, sino en base a una norma
implícita que se desprende del artículo 3 de la Constitución que abre el
catálogo de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 2 a otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios
de soberanía del
pueblo, del
Estado
democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno; qué duda cabe que los derechos
reconocidos en los tratados sobre derechos humanos son en esencia los mismos
que protegen las constituciones de la mayoría de países democráticos, con mayor
razón si la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución dispone
que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú. Lo que para el derecho constitucional son los derechos
fundamentales para el derecho internacional son los derechos humanos.
[24]Cfr. GONZALES BARRÓN,
Gunther. Propiedad y Derechos Humanos.
Superación del modelo liberal y codificado de propiedad. Biblioteca Moderna de Derecho Civil, N°6, Jurista Editores, Lima, 2011, págs.177 a 178.
[26] La
sobreinterpretación de la constitución presenta dos aspectos (i) El rechazo de
la interpretación literal y del argumento a contrario. (ii) La construcción de
normas no-expresadas idóneas para llenar lagunas allí donde no sean evitables.
GUASTINI, op. cit. págs. 161 a 162.
[27] COMPORTI,
Marco. “Función social de la propiedad en el derecho italiano” (Ponencia), Derecho Agrario y Derechos Humanos, Libro de
ponencias del congreso Internacional de Derecho agrario y Derechos Humanos, realizado
en Lima y Cusco del 7 al 12 de setiembre de 1987, Cultural Cuzco, Lima, 1988,
pág. 221.
[28] D´ORS, Álvaro.
Derecho privado romano, Ediciones de
Universidad de Navarra S.A.-EUNSA, Pamplona, 1977, pág. 223.
[29] PETIT,
Eugene. Tratado elemental de Derecho
Romano, traducido por José Fernández Gonzalez, Editorial Albatros, Buenos
Aires, 1985, págs. 295 a 294.
[32] GONZALES, La usucapion. Fundamento de la prescripción
adquisitiva de dominio, Op. Cit. Pág. 54-55.
[33] PÉREZ
LUÑO, Op. Cit. pág.82 a 83.
[34] MAZEAUD,
Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho
Civil, parte segunda, volumen IV, traducción de Luis Alcalá-Zamora y
Castillo de la primera edición francesa, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1960, págs. 226.
[35] GONZALES
BARRÓN, Gunther Hernán. La usucapion,
Op.Cit., pág. 21.
[36] MESSINEO, Op. Cit., pág. 249.
[37]ARIAS-SCHREIBER
PEZET, Max.Exegesis del Código
Civil peruano de 1984. Colección completa, tomo II, Gaceta
Jurídica, Lima, 2006, pág. 258.
[38]
WESTERMANN, Harm Peter; GURSKY, Karl-Heinz; EICKMAN, Dieter, Derechos Reales, traducción de José
María Miquel Gonzales, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2007, pág.698
[39] SANCHEZ
CORONADO, Op. Cit, pág. 81.
[40] Aquí
usamos el término extraído de los estudios de Westermann, para quien el
poseedor se convierte automáticamente en propietario con el transcurso
del plazo de usucapion. Vide WESTERMANN
et al, Op. Cit. pág. 706.
[41] REVOREDO
DE DEBAKEY, Delia, (compiladora) Código
Civil. Exposición de motivos y comentarios, Tomo V, Artes Gráficas de la
Industria Avanzada, Lima, 1985, pág.
188.
[43] WESTERMANN et al, Op. Cit. pág.
706.
[44] MESSINEO, Op. Cit., pág. 324
[45] LEDESMA
NARVÁEZ, Marianella. “Mecanismos procesales del usucapiente frente a la
reivindicación”, Estudios sobre la
propiedad, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Lima, 2012, pág. 308.
[46] ROMERO
ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Civil. Los
Derechos Reales, tomo I, Lima, pág. 169.
[47] LEÓN,
Leysser L., El sentido de la codificación
civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en
Código Civil Peruano, Palestra, Lima, 2004, pág. 273.
[48]ROMERO, op.cit.
pág. 169.
[49] CASTAÑEDA,
Jorge Eugenio, Instituciones de Derecho
Civil, Los Derechos Reales tomo I, Fondo Editorial de la Facultad de
Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1965, pág. 345
[50] MAISCH VON
HUMBOLDT, Lucrecia, Los Derechos Reales, Tipografía
Sesator, Lima, 1980, pág. 63.
[51] GONZALES
BARRÓN, Gunther Hernán. Derechos Reales, Ediciones
Legales, Lima, 2010, pág. 411.
[52] LAMA MORE,
Héctor. “La
prescripción adquisitiva de dominio del poseedor mediato”, Diálogo con la Jurisprudencia, volumen 14, N° 17/junio, Gaceta Jurídica S.A., 2008, Lima, pág.
32.
[53] AVENDAÑO
ARANA, Francisco. Los derechos reales en
la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pág. 20. En el mismo
sentido vide GONZÁLES LINARES, Nerio.
Derecho civil patrimonial. Derechos
Reales, Jurista Editores, Lima,
2012, págs. 500 a 507.
[54] Aquí
presentamos la selección, realizada por Ledesma Narváez, de algunos pronunciamientos
sumamente convenientes que denotan el tratamiento jurisprudencial antagónico en
cuanto a la automaticidad de la prescripción adquisitiva, LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Op Cit. págs. 286 a 290.
[55] VAN
CAENEGEM, R.C. Jueces legisladores y profesores.
Fases de la historia jurídica europea, traducción del inglés al castellano
de María José Higueras, Palestra Extramuros, Lima, 2011, pág. 143.
[56] Decimos
que es un atisbo de encauzamiento jurisprudencial por dos razones, la más
importante: a) la doctrina del stare
decisis no opera en nuestro sistema jurídico, en cierta forma es inevitable
la existencia de antitéticas corrientes jurisprudenciales, no estamos en el common law en el que el juez a la hora
de sentenciar está obligado a mirar en el pasado algún precedente que
justifique su ratio decidendi. Aquí,
el precedente vinculante, en sede civil, se establece a través del mecanismo
procesal de los plenos casatorios desarrollados según la reglamentación
prescrita en el artículo 400 del Código Procesal Civil, los cuales por cierto
son sólo cuatro hasta hoy –más uno que está en ciernes- y en ninguno de ellos
se ha abordado la problemática objeto de investigación; y además b) este pleno
jurisdiccional no se refiere puntualmente al versus entre prescripción
adquisitiva y reivindicación sino apunta a una cuestión concreta distinta,
esclarecer si la implementación de alguna pretensión real interrumpe el plazo
prescriptorio ya cumplido del usucapiente no declarado propietario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario