(Publicado en Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 2, agosto, Gaceta Jurídica, Lima,
2013, pp. 57-69)
Carlos
Alberto Sánchez Coronado [[1]]
SUMARIO: 1.-
Introducción. 2.- Fundamentos. 2.1. Pacta
sunt servanda versus rebus sic
stantibus. 2.2. Seguridad jurídica, equidad e imprevisibilidad en las
relaciones contractuales. 3. Excesiva onerosidad de la prestación en la
codificación peruana 3.1. Presupuestos. 3.1.1. Que se trate de contratos
conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida. 3.1.2. Que se trate
de contratos conmutativos de ejecución inmediata, pero unilateral e
inimputablemente diferidos. 3.1.3. Que se trate de contratos aleatorios si la
onerosidad excesiva proviene de causas extrañas al riesgo propio del contrato.
3.1.4. Que una prestación llegue a ser excesivamente onerosa. 3.1.4. Que
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles desencadenen la onerosidad
sobrevenida. 3.2. Efectos. 3.2.1. Revisión. 3.2.2. Resolución. 4. Conclusiones
1. Introducción.
El hombre es en esencia libertad, fluye por los cauces de su propia
existencia como un ser libre movido elementalmente por sus intereses, no hay
acto humano que carezca de basamento en
los intereses subjetivos, sean estos de índole espiritual o económico, o, persigan enriquecer la dimensión individual o
social de la naturaleza humana.
Indefectiblemente, en el plano
de la coexistencia, la libertad se configura como el sustrato de la autonomía
privada. En efecto, como sentencia Scognamiglio, si es fundado el antiguo
adagio ubi societas ibi jus, parece
igualmente cierto que los sujetos, entre los cuales se instaura una vida de
relación, adviertan la exigencia, si no la necesidad, de proveer a sus propias
necesidades e intereses a través de actos forjados por la experiencia
socioeconómica y jurídica, en los cuales expresan su propia autonomía[2].
A través de los negocios, enseña
Betti, los individuos ordenan para el futuro una estructura de intereses que
responde a sus exigencias en el marco de sus propias relaciones con los demás.
Por tanto, los negocios pueden definirse, en general como actos de autonomía
privada destinados a dictar estructuras de intereses, que la conciencia social
ya considera como vinculantes entre las partes, aún antes de que tales
estructuras se eleven a la condición de negocios jurídicos[3].
La libertad es el fundamento de
la autonomía privada y ésta el fundamento de los negocios jurídicos, pero en lo
que atañe a su operatividad, es la obligatoriedad de la conducta de sus
protagonistas la piedra angular para que esa autorregulación sea efectivamente
satisfactoria de los intereses que éstos pretenden, de modo que, terminan jurídicamente vinculados como efecto de la
comunión libre de sus voluntades, ahora han asumido ser los polos de una
relación jurídica, sea de la naciente situación jurídica de ventaja o del lado
opuesto, la de desventaja.
Exactamente, como considera Scognamiglio, la esencia de la regla
negocial consiste, por lo tanto, en su carácter vinculante, que es inseparable
de su función de brindar una nueva composición a las situaciones y relaciones
preexistentes de los sujetos interesados. Ciertamente, si la parte estipulante
pudiera liberarse, a su antojo de la eficacia de la regla que ha dispuesto, o
que ha contribuido a disponer, la autonomía privada se diluiría en un puro y
simple arbitrio[4].
En este punto es pertinente precisar, sin embargo, que dicha
fuerza vinculante no radica en el interior de la autonomía privada, sino más
bien en un principio normativo externo a ella, expresado precedentemente, en el
ámbito de la realidad social, con la regla de oro pacta sunt servanda[5].
En este contexto, el contrato se erige como el más funcional de
los actos de autorregulación de intereses, la fuente más rica de relaciones
jurídicas básicamente patrimoniales de la cual emanan situaciones subjetivas de
ventaja (típicamente derechos subjetivos) y de desventaja (en estricto
obligaciones). Aquí subrayamos la funcionalidad del contrato en la
autorregulación de los intereses subjetivos, en el sentido propuesto por Messineo,
quien pone sobre relieve su naturaleza instrumental,
pues, el contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y
tiene un contenido constante; el de ser el centro de la vida de los negocios,
el instrumento práctico que realiza
las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente
opuestos, o por los menos no coincidentes, que normalmente son de
carácter particular[6]
Es ordinario que de las relaciones económicas que dimanan del
contrato se proyecte un programa de conductas que habrá de consumarse en una
línea temporal futura, por eso desde los orígenes de la codificación moderna el
Code Napoleon preceptuó que valía
como la mismísima ley para los contratantes[7],
esta noción repicó inclusive hasta el Codice
Civile de 1942 que dispuso que el contrato tiene fuerza de ley entre las
partes[8]
y así arrasadoramente en otros sistemas jurídicos pertenecientes a la familia
romano germánica.
La celebración del contrato presupone una situación de equilibrio
entre las partes, quienes por reflexiones sobre todo económicas antes que
jurídicas –pues, para el común de las personas el contrato es en esencia una
operación económica-, si consideran la praxis
contractual por la que transitan, podrían estar en condiciones de prever ciertas
circunstancias sobrevinientes que modifiquen la armoniosa relación económica
inicial del contrato conviniendo cláusulas expresas que reglamenten estos
efectos.
Es más, la prolongación en el tiempo de la eficacia de los actos
de autonomía privada exige de las partes la previsión de las posibles
circunstancias futuras que pueden alterar la economía del acto[9].
Pero, la complejidad surge cuando determinadas circunstancias sobrevenidas no
son susceptibles de ser previstas, no sólo por el hecho obvio de que no existen
al momento de celebrar el contrato sino porque en ese momento ni siquiera se presenta
razonable considerar su futuro surgimiento y, finalmente, aparecen de modo
súbito trayendo consigo un severo perjuicio al interés de una parte como
consecuencia del incremento superlativo del sacrificio o la disminución de la
utilidad que normalmente hubiesen provenido del contrato.
Se ha entendido que aquí se enfrentan un principio fundamental de
todos los ordenamientos jurídicos desarrollados (pacta sunt servanda) y una cláusula que desde antiguo se ha considerado
tácitamente contenida en todos los contratos (rebus sic stantibus). Es la lucha entre la fuerza obligatoria del
contrato y las consecuencias de la subsiguiente alteración de las
circunstancias en que éste fue celebrado. Se ha llegado a dramatizar el
problema dándole el carácter de un choque entre la seguridad jurídica y la
justicia[10].
Son varias las teorías que desde el enfoque del Derecho explican y
solucionan los problemas de la alteración de las circunstancias que sufre el
reglamento de intereses programados por las partes[11].
La excesiva onerosidad de la prestación que es una de ellas, acogida en nuestro
Código Civil[12], constituye
el objeto de estudio de este trabajo; a la construcción de un enfoque sistémico de sus
fundamentos, presupuestos y efectos consagramos las siguientes líneas. No
podría abrigarse mayores pretensiones en la investigación de un tema tan
difundido desde antaño que, por cierto, aún no pierde vigencia.
2. Fundamentos
2.1. Pacta sunt servanda versus
rebus sic stantibus
Pacta sunt servanda es el imperativo moral de fidelidad a la
palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir la responsabilidad
de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones[13].
Sin embargo, la funcionalidad del pacta
sunt servanda no reside únicamente en su índole moral sino además en su
utilidad socioeconómica; si el contrato
es el instrumento idóneo para el intercambio patrimonial intersubjetivo,
actividad indispensable en la vida de relación, su imperioso cumplimiento merece
ser jurídicamente garantizado, precisamente por ser el motor del dinamismo del
sistema económico social. Sin obligatoriedad de lo pactado, simplemente no hay
contrato[14].
Sin embargo, este principio fue
limitado mediante la consideración de la existencia virtual de una cláusula que
no aparecería en la forma pero sí residiría en la esencia del contrato,
conocida como rebus sic stantibus. Los
estipulantes en el momento de la celebración sopesan los sacrificios y ventajas
que trae consigo la vinculación obligatoria a la que están dando lugar
consensualmente en medio de una situación de equilibrio, de modo que acreedor y
deudor avizoran que lograrán la plena satisfacción de los intereses
principalmente económicos que han determinado su decisión contractual; pero, ante
la ruptura abrupta del original estado de ecuanimidad por súbitas circunstancias que
escapan del control de la voluntad de los contratantes, si las cosas han
cambiado radicalmente en relación con el momento de la celebración,
sobredimensionando los sacrificios o ventajas pensados anteriormente, debe
desencadenarse la operatividad de la cláusula implícita rebus sic stantibus, debe procederse a la revisión del contrato
para adecuarlo a las nuevas circunstancias procurando recobrar el equilibrio
contractual quebrantado o, si esto no fuese posible, el contrato debe ser
resuelto.
La exigencia en que se inspira
la cláusula rebus sic stantibus,
tendría sus orígenes en los escritos filosóficos de Cicerón (De Officis) y Séneca (De Beneficiis), en los cuales se
inspiraron, igualmente, Santo Tomás y la cultura escolástica[15].
El tema de la cláusula comienza a afirmarse en la doctrina italiana entre los
siglos XII y XVI. Desde el Decreto Graciano hasta la Glosa respectiva, los
canonistas y civilistas comenzaron a conocer y discutir el problema, al que
daban soluciones no siempre unívocas, con referencia a las leyes y las
declaraciones de voluntad. Giovanni D´Andrea, Bartolo, Baldo, Alciato, se
ocuparon de la cuestión. Y es Bartolo, precisamente, a quien se suele atribuir
la vinculación de la cláusula con la distinción entre contratos qui unico momento perficiuntur y
contratos que habent tractum succesivum[16].
Sin embargo, de la lectura de autores como
Pothier, Cujas, Domat, Laurent, Duranton, Troplong, Aubry y Rau y otros se
desprende que estuvo eclipsada durante largo tiempo y sólo renació a raíz de
sucesos tan dramáticos como la guerra francoprusiana de 1870 y la primera
guerra mundial[17].
La indiferencia por el estudio de la cláusula rebus sic stantibus de los grandes juristas franceses que con su doctrina acondicionaron el
titánico fenómeno de la codificación
explica por qué fue soslayada en el Code
Napoleon, y, consecuentemente, ignorada
también en el Código Civil italiano de 1865, que secundó el modelo francés, imponiéndose
así en el plano de la codificación la categórica jerarquía del pacta sunt servanda.
En
Alemania, las cosas no fueron diferentes, se acentuó el principio pacta sunt servanda, y una reserva
general rebus sic stantibus parecía
sacudir con demasiada energía la confianza en la seguridad jurídica y en el
tráfico. Tampoco el muy cuidado intento de un renacimiento de la idea inherente
a la cláusula –la doctrina de la presuposición de Windscheid- pudo imponerse
ante el dominio de la doctrina contractual “clásica” y no encontró acogida en
el BGB[18].
Los
juristas del derecho civil italiano contemporáneo, herederos de la obra de
glosadores y postglosadores, fecundamente se dedicaron al estudio de la
cláusula rebus sic stantibus, a pesar
del vacío legislativo de su código de 1865, pero, como afirma Battista Ferri,
el declive (si así puede llamarse) de un argumento tan apasionante como éste,
en el ámbito de los intereses de los cultores del derecho civil, parece haberse
debido, principalmente, a la consagración en el Código Civil italiano, por
parte de los legisladores de 1942, de la explícita y nueva normativa sobre
resolución por excesiva onerosidad (artículos 1467 a 1469 cód. civ.). Según se
lee en la Relazione al Codice civile (n.
665), dicha regulación ha hecho que
se introduzca, en los contratos sinalagmáticos, de ejecución continuada o
periódica, o bien de ejecución diferida: “de modo expreso, y con carácter
general, el principio de la implícita sujeción de los contratos con
prestaciones recíprocas a la cláusula rebus
sic stantibus, sobre la base del derecho común, hasta ahora seguida, sólo
por algunos sistemas positivos extranjeros”[19].
2.2. Seguridad jurídica, equidad e imprevisibilidad en las relaciones
contractuales.
Desde el enfoque de la
sociología clásica, Weber ha concebido al contrato como fuente de pretensiones coactivamente garantizadas[20].
En este sentido, podría decirse entonces, que la garantía de las pretensiones
nacidas del contrato (usualmente relacionadas a la adquisición y explotación económica
de los bienes o a la prestación de servicios) radica en su imperioso e
inexorable cumplimiento; así lo predispone el sistema jurídico porque así lo requiere
el sistema económico.
Hoy el intercambio está predominantemente
garantizado por la coacción jurídica. De un modo normal se intenta adquirir
mediante el intercambio derechos subjetivos, por tanto, expresado en lenguaje
sociológico, la probabilidad del apoyo del aparato estatal para los poderes de
disposición. Los bienes económicos son hoy, normalmente, al mismo tiempo,
derechos subjetivos adquiridos legítimamente y el orden económico construye su
cosmos con este material[21]
La economía moderna, continúa explicando el
maestro alemán, descansa sobre probabilidades obtenidas por contratos, los
intereses de las clases se hallan separados entre sí más que nunca, la aceleración
moderna del tráfico económico reclama un derecho de funcionamiento rápido y
seguro, garantizado por una fuerza coactiva de la más alta eficacia, y sobre
todo, la economía moderna ha destruido por su peculiaridad las demás
asociaciones que eran portadoras del derecho y, por tanto, garantía del mismo.
Esta es la hora del desarrollo del mercado. El poderío universal de la sociedad que constituye el
mercado demanda un funcionamiento del derecho calculable según reglas
racionales[22].
Sin duda, consecuencia inmanente
de la obligatoriedad de los contratos es la preciada seguridad jurídica en el
tráfico patrimonial, como enfatiza Weber. En efecto, el sistema económico a
partir de los contratos proyecta probabilidades que influyen en la toma de nuevas decisiones económicas, por eso es
vital que la fuerza coactiva del estado garantice la efectividad del programa
de conductas emergentes del contrato –pretensiones coactivamente garantizadas
en clave weberiana-, lo contrario implicaría convertir al sistema económico en
un castillo de naipes, ni siquiera podría calificársele como sistema.
No obstante, debe reconocerse con la misma firmeza que ésta tan
solo es la premisa básica, porque el bienquerido derecho calculable cimentado
en reglas racionales no estaría en aptitud de adquirir una connotación de
absolutez, a menos que se desconozca que el Derecho no es la realidad misma; si
bien es cierto, es el más valioso de los sistemas para racionalizar la
convivencia social, al fin y al cabo, tiene una naturaleza netamente
instrumental, viene a racionalizar todos los segmentos de la vida social,
podría decirse inclusive –como ahora exigen los postpositivistas- con la franca
intención de cambiarla, pero no desde el plano ontológico, el ser de las cosas no depende del derecho ni
de los contratos, en cambio sí de factores económicos, sociales o naturales.
Que todas las circunstancias futuras intervinientes y adyacentes a
las relaciones contractuales queden cubiertas por el manto del cálculo y la
racionalidad, sería lo más conveniente para los contratantes, lo más eficiente
para el tráfico patrimonial que necesita seguridad jurídica, nadie podría
negarlo, pero esto no es humanamente posible; por tanto, la obligatoriedad es
la regla operativa de las relaciones contractuales que viabiliza la seguridad
jurídica del sistema económico y como toda óptima regla debe abrir algún
espacio para la excepcionalidad, debe resignar su funcionalidad en determinados
supuestos objetivos que no provengan de conductas activas u omisivas imputables
a los estipulantes, y sobre todo, que no hayan podido atisbarse oportunamente y
de ninguna forma, que estén fuera de los confines del cálculo racional, o como
decimos en el campo del derecho contractual, de lo previsible.
Es más, precisa Castillo Freyre, incluso lo poco previsible que
existe y que responde a un conocimiento concentrado y limitado de ciertos datos
que la experiencia ha puesto a nuestra disposición, está sujeto a error,
precisamente, por aquella falla de origen de la humanidad que es la imperfección
de su conocimiento. Sólo así puede entenderse y cobra pleno sentido –en tanto
manejo de información- aquello de que “contratar es prever”. Pero también y
sobre todo, habida cuenta de la ignorancia como consecuencia de la imperfección
del conocimiento humano, aquella precisión de que, sin embargo, “nadie puede
prever lo imprevisible”. Este es el fundamento teórico y práctico, de la
doctrina de la excesiva onerosidad de la prestación[23]
y de la equidad como principio subsidiario de la seguridad jurídica en materia
de contratos.
La excesiva onerosidad de la prestación tiene como premisa la
excepción. Se funda en una situación absolutamente imprevisible y
extraordinaria para los contratantes a la hora de pactar una prestación
determinada. Esto significa que el equilibrio de intereses –que fue la causa de
que las partes contrataran- queda roto, y que las prestaciones, que de
ordinario hubieren sido la consecuencia de ese equilibrio, resultaran posibles
de cumplir solo al costo de un perjuicio muy grande o de la ruina de una de las
partes contratantes. Esta onerosidad excesiva, en el cumplimiento de una
prestación contratada no es responsabilidad
de ninguna de las partes, porque obedece a un hecho o situación imprevisible
y extraordinaria para ambas; mientras que el Derecho propone que se restituya
el equilibrio de intereses primigenios del contrato, esto es, la situación que
animó a las partes a contratar prestaciones no onerosas para sus intereses. Y
lo hace judicialmente a pedido de parte perjudicada, ya sea por medio de la
reducción de la prestación devenida en excesivamente onerosa, ya sea por el
aumento de la contraprestación debida, o finalmente, si ambas opciones son
imposibles por la naturaleza misma de la prestación mediante la resolución del
contrato[24]
3.
La excesiva onerosidad de la prestación en la codificación peruana.
La figura de la excesiva
onerosidad de la prestación, dice la exposición de motivos del Título VIII
elaborada por la Comisión Reformadora, es otro aporte del nuevo código civil y está
inspirada en un elemental principio de equidad, en consonancia con lo dispuesto
por el inciso 12 del artículo 2 de la Constitución[25]
de 1979 vigente en esa época.
La norma constitucional que
sustentó la incorporación de la teoría de la excesiva onerosidad de la
prestación al Código Civil de 1984 –ignorada por el derogado código de 1936- ha
cambiado, pero su razón fundamental no ha desaparecido; aflora de la referida
exposición de motivos, “aquí se nota la claridad de la filosofía del nuevo
código en materia contractual, cuando se coloca en una posición distinta de la
tradicional. En efecto, si es exacto que como regla general el contrato nace
para ser cumplido, existen situaciones en que, por excepción y para evitar que
la justicia más rigurosa se convierta en la mayor de las injusticias, puede y
debe ser revisado. Con ello se evita la ruina económica o el enriquecimiento
desproporcionado de una parte y se conserva, en suma, aquello que se conoce
como el equilibrio contractual”[26].
Nadie duda que es importante que
se mantenga la palabra y la firma comprometidas. Pero es igualmente cierto que
el cumplimiento a rajatabla de la fórmula romanista pacta sunt servanda provoca situaciones de un rigor que puede
llegar a ser insoportable, convirtiendo inadvertidamente al contrato en un posible
instrumento de explotación y ruina[27].
El artículo 1440 demarca el
ámbito general en el que podría surgir la excesiva onerosidad de la prestación,
los contratos conmutativos de duración (ejecución continuada, periódica o
diferida), el artículo siguiente lo amplía a los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación
a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella, y
a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas
extrañas al riesgo propio del contrato. Finalmente el artículo 1442
circunscribe a los contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones.
Cabe desatacarse que, a diferencia de los códigos civiles italiano
y argentino, el primer remedio al que se echa mano es la revisión del contrato
y no su resolución, la cual tiene carácter supletorio, y que el criterio para
determinar la onerosidad de la prestación no es necesariamente el de compararla
con la contraprestación, según aconseja parte de la doctrina, sino que conjuga
este criterio con el de valorar la onerosidad parangonando la prestación tal
como era al celebrarse el contrato con relación a ella misma al momento de su
ejecución, como ocurre en los contratos con prestación a cargo de una sola de
las partes[28].
3.1. Presupuestos
3.1.1. Que se trate de contratos
conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida
El radio de acción en el que
mayormente podría presentarse la patología de la excesiva onerosidad de la
prestación es en las relaciones jurídicas obligatorias que emanan del contrato
conmutativo (o cierto), en el cual la estimación del respectivo sacrificio y
ventaja puede hacerla cada una de las partes en el mismo acto en que el
contrato se perfecciona[29];
lo cual presupone que estemos frente a contratos con prestaciones recíprocas.
El artículo 1440 del Código
Civil delimita el supuesto de la conmutatividad a los contratos de ejecución
continuada, periódica o diferida. Los dos primeros pertenecen a la categoría de
los contratos de duración o de tracto sucesivo, en los que adquiere relevancia
central el elemento de la dilación en la ejecución contractual querida por los
mismos contratantes, el interés de ellos solamente será satisfecho si el
cumplimiento de prestación y contraprestación se prolonga y perdura en un lapso
determinado o determinable. De esto se
sigue, en palabras de Messineo, que el contrato de duración comporta o
ejecución sin interrupción para el
período que las partes determinen o ejecuciones repetidas[30].
El contrato es de ejecución
continuada cuando ambas o una sola de las prestaciones duraderas se ejecutan
continuadamente sin interrupción, por ejemplo la prestación del arrendador de
mantener al arrendatario en el uso del bien se cumple ininterrumpidamente, sin
intervalos por todo el tiempo que dura el contrato. El contrato es de ejecución
periódica cuando la prestación duradera se ejecuta a ciertos intervalos, por
ejemplo, el suministro mensual de insumos a una fábrica.[31]
En cambio, son contratos de
ejecución diferida aquéllos en los que no obstante que por su naturaleza pueden
ser de ejecución inmediata, las partes acuerdan que la ejecución de sus prestaciones
sea diferida a una oportunidad común para todas ellas o a una oportunidad
diferente para cada una (por ejemplo, el diferimiento de la entrega de un bien
mueble en el contrato de compraventa)[32]
3.1.2. Que se trate de contratos
conmutativos de ejecución inmediata, pero unilateral e inimputablemente
diferidos
La excesiva onerosidad
generalmente requiere que se trate de contratos de ejecución continuada,
periódica o diferida y esto resulta explicable, puesto que el cambio en la
circunstancias primigenias tiene inevitablemente que producirse en una época
distinta, esto es, cuando media un intervalo de tiempo entre la celebración del
contrato y la alteración de la prestación. De lo dicho fluye que la excesiva
onerosidad no tiene cabida en los contratos de ejecución instantánea, puesto
que en estos la prestación y la contraprestación se ejecutan al mismo tiempo y por lo tanto no
pueden ser modificadas por acontecimientos posteriores, salvo el caso
excepcional tratado en el inciso 1 del artículo 1441[33]
Este caso, supone que estamos
frente a contratos con prestaciones recíprocas de ejecución inmediata o
instantánea, en los que (ordinariamente) la ejecución del contrato se
concentra, para cada una de las partes, en una única operación o en un único
efecto, es decir, las prestaciones deben actuarse contextualmente a la
celebración[34];
pero, por un factor patológico objetivo, la prestación a cargo de una de ellas
resulta diferida por causa que no le es imputable, como consecuencia de hechos
que configuran supuestos que obstaculizan el regular desenvolvimiento de la
conducta contractual de la parte afectada. Aquí la dilación no es querida, es
impuesta por el determinismo de las circunstancias, abriendo la también
indeseada posibilidad de que la prestación inmersa en la dilación, en lo que
atañe a su ejecución, pudiera verse trastocada en excesivamente onerosa.
3.1.3. Que se trate de contratos
aleatorios si la onerosidad excesiva proviene de causas extrañas al riesgo
propio del contrato.
Es contrato aleatorio (o de suerte) aquel en el que la entidad
del sacrificio puesta en relación con la entidad de ventaja –es decir, la entidad del riesgo al que cada contratante se expone- no puede ser
conocida o valuable en el acto de la formación del contrato; tal entidad se revelará
luego, según el curso de los acontecimientos. De esto se colige que quien
estipula un contrato aleatorio tal vez haga una cosa útil para él o perjudicial
según las circunstancias[35].
Así ocurre en la renta vitalicia, el juego y la apuesta, la compra de un bien
futuro o la adquisición de acciones y derechos de un bien hereditario, entre
otros contratos que giren en torno de una incerteza o riesgo congénitos.
El código civil italiano ha descartado la aplicación de la
excesiva onerosidad a este tipo de contratos, precisamente por el álea o azar
intrínseco en su ejecución, sin embargo,
en el caso peruano, el segundo inciso del artículo 1441 del código civil hace
lo contrario de forma excepcionalmente específica, cuando surgen circunstancias
que trastornan el riesgo normal del contrato aleatorio. Se ha seguido el modelo
de la codificación argentina, su artículo 1198 es el referente.
Arias Schreiber, en la exposición de motivos respectiva, ilustra
que aquí la excesiva onerosidad se da por razones que van más allá del riesgo
inherente a este tipo de contratos y la alteración se presenta de una manera
tan imprevista y extraordinaria que importa, en el fondo, un riego adicional y
no considerado ni querido primitivamente. Un ejemplo de ello lo tendríamos en
un contrato de renta vitalicia, en el que se ha previsto el reajuste fluido de
la pensión, pero sin considerar la posibilidad de que al poco tiempo se
presente una inflación galopante que haría odiosa, por decir lo menos, la
prestación a cargo del obligado al pago de la renta[36].
3.1.4. Que una prestación llegue a ser
excesivamente onerosa
Hay excesiva onerosidad cuando
hay una ruptura importante en el equilibrio del contrato porque: (i) el costo
de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o (ii) el
valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido[37].
La excesiva onerosidad no impide el cumplimiento de la prestación pero la hace odiosa o irritante por su
injusticia. En el fondo, se trata de evitar que por un acontecimiento ulterior
al contrato no se imponga a una de las partes un excesivo sacrificio o una
destacada menor utilidad. Esto quiere decir, juntando ambos conceptos, que la
onerosidad debe ser notoria, al extremo que coloque al deudor o al acreedor de
la prestación en una situación radicalmente distinta a la que tenía al momento
en que celebraron el contrato[38].
Nótese que a constituir la
excesiva onerosidad concurre un aumento de onerosidad respecto de lo que era el
valor de la prestación en el momento de la conclusión del contrato; y para establecer si tal
aumento existe, debe recurrirse a un criterio
objetivo, es decir, tener en cuenta a todos los que se encontraran en la
situación de haber asumido la obligación de ejecutar dicha prestación, de modo
que pueda afirmarse que la prestación es excesivamente onerosa por sí misma y
no en relación a determinado deudor[39].
De esto se deriva también que debe tratarse de hechos objetivos que no dimanen
de la voluntad de ninguno de los contratantes, no debe existir un nexo causal
entre la onerosidad sobreviniente y algún acto propio de ellos.
3.1.4. Que acontecimientos extraordinarios
e imprevisibles desencadenen la onerosidad sobrevenida de la prestación.
Considera Roppo que el acontecimiento puede
ser natural o humano. Puede ser técnico,
económico, político, normativo: también una nueva ley es valorable como
fuente de onerosidad sobrevenida. En la praxis
de los intérpretes, la doble adjetivación se contrae: el parámetro de lo
extraordinario no recibe autónoma relevancia, y termina absorbido en el de la
imprevisibilidad: que resulta siendo el único que manda en el juicio[40].
Se requiere que tal evento afecte significativamente la economía del contrato
determinando una alteración sustancial de las circunstancias en que éste se
celebró.[41]
En tal sentido, rol preeminente
se le asigna al juez, toda vez que el criterio que se usó al elaborar el
artículo 1440 fue de que ambos factores deban ser evaluados de acuerdo con el
sentido común del hombre promedio, sin utilizar fórmulas rígidas ni sistemas generales
o abstractos. Así, por ejemplo, habrá que determinar en cada circunstancia, si
un proceso devaluatorio o inflacionario constituye, en el momento y lugar que
corresponda, un acontecimiento imprevisible y extraordinario o si por el
contrario es previsible y ordinario por su naturaleza coyuntural y no
estructural[42].
Finalmente, el acontecimiento
extraordinario e imprevisible, para justificar el remedio legal, debe
encontrarse además en relación de causa a efecto respecto de la
excesiva onerosidad; es decir, debe ser su causa única o prevalente[43].
3.2. Efectos
3.2.1. Revisión
Los contratos se celebran para cumplirse, de tal manera que entre
dos sistemas, uno de los cuales (la resolución) propugna la destrucción del
contrato y el otro (la revisión) la conservación del mismo, debe preferirse sin
duda al segundo[44].
En definitiva, ésta es la idea del codificador peruano que en este aspecto se
aparta del modelo italiano en el que sólo se propone la resolución contractual como
remedio a la excesiva onerosidad sobrevenida.
En nuestro Código Civil prevaleció el criterio de plantear
preferentemente la revisión, reduciendo la prestación o aumentando la
contraprestación, porque se ajusta mejor al espíritu del de justicia que es el
fundamento de la institución y, además, porque está de acuerdo con la filosofía
general seguida por el Código y encaminada a la preservación o cumplimiento de
la palabra o firma comprometidas. Y sólo como una situación excepcional, esto es, cuando no resulte
posible la reducción de prestación o el aumento de la contraprestación, recién
entonces, la ley permite que el juez se incline por la resolución del contrato.
La revisión es, pues, la regla y la resolución, la excepción[45].
Debe quedar claro que el juez no va reducir la prestación o
eventualmente a aumentar la contraprestación siguiendo su propio criterio, para
que el contrato se adecúe a su parecer –a lo que él considera que debe contener
o regular-, sino que la función judicial está orientada precisamente a colocar
a las partes en situación igual o parecida a la que ellas mismas se colocaron
al celebrar el contrato[46].
3.2.2. Resolución
La disolución del vínculo
contractual según el artículo 1444, sólo procede a) si es que la naturaleza de
la prestación hace imposible la reducción de la prestación o aumento de la
contraprestación, ejemplo la de dar una cosa no fungible y físicamente
indivisible, la situación es objetiva, el juez no tiene una solución
alternativa; b) es físicamente posible, pero las circunstancias externas a la
prestación determinan que no sea posible la reducción o aumento de ésta; y, c)
si lo solicita el demandado, porque no le convenga la solución de la reducción
de la prestación o el aumento de la contraprestación y que por ello prefiera la
resolución del contrato, aunque se hubiese preferido solución distinta sin
subordinar la posición de una u otra parte, la norma es drástica, sin lugar a
ponderación del juez, basta que solicite la resolución el demandado para que
pase por encima del planteamiento del demandante de conservar el contrato y
desenlace la ineficacia del mismo[47].
El último párrafo del artículo
1440 dispone que la resolución no se extiende a las prestaciones ya ejecutadas,
esto es así en los contratos de duración -en los que típicamente puede
configurarse la excesiva onerosidad sobrevenida- porque habiéndose cumplido ininterrumpidamente
en el pasado es imposible físicamente revertir tal situación, así, se
interpreta en sentido contrario, que los efectos resolutorios alcanzan sólo a
las prestaciones pendientes de ejecución.
No sucede lo mismo en el contrato
de ejecución instantánea cuyo cumplimiento de las prestaciones se ha diferido,
en el cual la retroactividad al momento en
que se celebró el contrato es el efecto natural de la resolución. Por
ejemplo, resuelto un contrato de compraventa en aplicación del artículo 1440,
por envilecimiento del precio como consecuencia de una hiperinflación
sorpresiva, el efecto natural es que las partes deben restituirse las
prestaciones ejecutadas, es decir, el comprador restituye el bien al vendedor y
éste debe reintegrar al comprador las sumas que pagó a cuenta del precio,
reajustadas en función de la depreciación monetaria[48].
Finalmente, del funcionamiento de la institución bajo estudio,
surge una natural cuestión ¿quién asume el riesgo de la excesiva onerosidad sobrevenida
de la prestación? En cuanto a la distribución del riesgo entre los
contratantes, es necesario precisar que el Código Civil acierta en no hablar de
acreedor ni de deudor, sino de parte. Así, de una lectura atenta de la norma
resulta que esta no asigna el riesgo al acreedor. Habla de “la parte
perjudicada” por la excesiva onerosidad de la prestación por causa de
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. La norma no distingue cuál es
la parte perjudicada, no la determina más que en el perjuicio que, entonces,
bien puede producirse para cualquiera de ellas. Así pues, cualquiera de las
partes que se sienta perjudicada por la excesiva onerosidad de una prestación
modificada en sus costos por circunstancias ajenas a las previstas en el
contrato tiene derecho de ir al juez para exponer y probar su caso[49].
4. Conclusiones
Que todas las circunstancias futuras intervinientes y adyacentes a
las relaciones contractuales queden cubiertas por el manto del cálculo y la
racionalidad, sería lo más conveniente para los contratantes, lo más eficiente
para el tráfico patrimonial que necesita seguridad jurídica, nadie podría
negarlo, pero esto no es humanamente posible; por tanto, la obligatoriedad es
la regla operativa de las relaciones contractuales que viabiliza la seguridad
jurídica del sistema económico y como toda óptima regla debe abrir algún
espacio para la excepcionalidad, debe resignar su funcionalidad en determinados
supuestos objetivos que no provengan de conductas activas u omisivas imputables
a los estipulantes, y sobre todo, que no hayan podido atisbarse oportunamente y
de ninguna forma, que estén fuera de los confines del cálculo racional, o como
decimos en el campo del derecho contractual, de lo previsible.
La excesiva onerosidad de la prestación es una de las teorías que
resuelven el inevitable dilema entre seguridad jurídica y equidad en las
relaciones contractuales frente a la imprevisible y extrema alteración del
equilibrio contractual primigenio, adoptada por nuestro Código Civil del
referente Codice Civile de 1942 con
algunos matices, como su aplicación excepcional a los contratos aleatorios y la
revisión del contrato como efecto principal, relegando la resolución
contractual a un plano subsidiario.
En la codificación peruana son presupuestos de la excesiva
onerosidad de la prestación: a) que se trate de contratos conmutativos de
ejecución continuada, periódica o diferida; b) que se trate de contratos
conmutativos de ejecución inmediata, pero unilateral e inimputablemente
diferidos; c) que se trate de contratos aleatorios si la onerosidad excesiva
proviene de causas extrañas al riesgo propio del contrato; d) que una
prestación llegue a ser excesivamente onerosa; e) que acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles desencadenen la onerosidad sobrevenida.
BIBLIOGRAFÍA
ARIAS-SCHREIBER
PEZET, Max. Exegesis del código civil
peruano de 1984, Colección Completa, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2006. ARIAS
SCHREIBER-PEZET, Max. Exposición de
motivos y comentario del Título VI del Código Civil. Tomo VI, Delia Revoredo de Debakey (compiladora),
Okura Editores S.A., Lima BATTISTA FERRI, Giovanni. “De la cláusula rebus sic stantibus a la resolución por
excesiva onerosidad” en Estudios sobre el
contrato en general, ARA Editores, Lima, 2007. BETTI, Emilio. Teoría
general del negocio jurídico. 4 estudios fundamentales, traducción
de Leysser L. León, Ara Editores, 2001, Lima. CASTILLO FREYRE, Mario. Analizando el análisis. Autopsia del
análisis económico del derecho por el derecho civil, PUCP Fondo Editorial,
Lima, 2004. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El
contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código
Civil, segunda parte, tomo V, PUCP Fondo Editorial 1999, Lima, 1999, MESSINEO,
Francesco. Doctrina general del contrato,
traducción de R.O Fonatanarrosa, S. Sentís Melendo, M. Volterra Ara
Editores, 2007, Lima. MORALES
HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios
del contrato, Jurista Editores, Lima, 2011. ROPPO, Vincenzo. El contrato, traducción a cura de Eugenia Ariano Deho, Gaceta
Jurídica, Lima, 2009. SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría general del negocio jurídico. 4 estudios
fundamentales, traducción de Leysser L. León, Ara Editores, 2001 Lima. TORRES
VÁSQUEZ, Aníbal. Teoría General del
Contrato, tomo II, Pacífico Editores, Lima, 2012. WEBER, Max. Economía y Sociedad, Fondo de Cultura
Económica, México, 1987. ZIMMERMANN, Reinhard. Derecho de Obligaciones. Estudios, traducción de Antoni Vaquer Aloy, Ediciones
Legales, Lima, 2012
[1]
Profesor de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad de San
Martín de Porres-Filial Norte.
[2]
SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría general del negocio jurídico. 4 estudios
fundamentales, traducción de Leysser L. León, Ara Editores, 2001 Lima, pp.
131 -132.
[3]
BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. 4 estudios
fundamentales, traducción de Leysser L. León, Ara Editores, 2001, Lima, p.
31
[4]
SCOGNAMIGLIO. Op cit. p. 138.
[5]
Ídem. p. 138
[6]
Éste es el contrato como fenómeno práctico, o sea, como hecho económico. De esto resulta que, como tal, el contrato llena
la vida económica y también la vida del derecho; el contrato llega a ser, por
lo tanto, una institución jurídica: la
institución jurídica más conocida y familiar a los profanos. Los cuales se
sirven de él continuamente, a menudo aún sin tener conocimiento alguno del él y
sin preocuparse por conocer su esencia y su disciplina, sin que esto sea, por
lo demás, un inconveniente, ya que a ella provee el ordenamiento jurídico. Cfr. MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato, traducción
de R.O Fonatanarrosa, S. Sentís Melendo, M. Volterra Ara Editores, 2007, Lima, pp. 61-62.
[7]
Artículo 1134 del Code Civil: “Las convenciones legalmente formadas
valen como la ley para quienes las han hecho. No pueden ser revocadas sino por
mutuo consentimiento o por las causas que la ley autoriza”
[8]
Artículo 1372 del Codice Civile de
1942: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No puede ser disuelto
más que por mutuo acuerdo o causa autorizada por la ley”
[9]
MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y
remedios del contrato, Jurista Editores, Lima, 2011, p. 279.
[10]
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El
contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código
Civil, segunda parte, tomo V, PUCP Fondo Editorial, Lima, 1999, p. 99.
[11]
Aquellas teorías son de la cláusula rebus
sic stantibus, de la presuposición, de la imprevisión, de la base del
negocio jurídico, del riesgo y de la frustration.
Para una visión panorámica de las mismas Vide
MORALES HERVIAS, op. cit. pp. 279-292
[12]
Entre los artículo 1440 a 1446 como parte de la normatividad general del
contrato en el Libro VII sobre las fuentes de las obligaciones.
[13]
ROPPO, Vincenzo. El contrato, traducción
a cura de Eugenia Ariano Deho, Gaceta
Jurídica, Lima, 2009, p. 496.
[14]
En efecto, del contrato nace una relación jurídica obligatoria que vincula las
conductas de los contratantes, la obligación siempre ha sido entendida como un
vínculo jurídico. Justiniano definió a la obligatio
en las Institutas 3.13 pr.: “obligatio
est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei
secundum nostrae civitatatis iura” (La obligación es un vínculo de derecho,
por el que somos constreñidos con la necesidad
de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad).
[15]
BATTISTA FERRI, Giovanni. “De la cláusula
rebus sic stantibus a la resolución por excesiva onerosidad” en Estudios sobre el contrato en general, ARA
Editores, Lima, 2007, p. 1060
[17] ARIAS-SCHREIBER
PEZET, Max. Exegesis
del código civil peruano de 1984, Colección Completa, Tomo I, Gaceta
Jurídica, Lima, 2006, p. 86.
[18]
En Alemania se impuso tras la primera guerra mundial la doctrina de la
desaparición de la base del negocio, por ello no resulta sorprendente que la
Comisión para la reforma del derecho de las obligaciones se declare a favor de
esta doctrina. Cfr. ZIMMERMANN,
Reinhard. Derecho de Obligaciones.
Estudios, traducción de Antoni
Vaquer Aloy, Ediciones Legales, Lima, 2012, pp. 77-78.
[19]
BATTISTA FERRI, op. cit, p. 1058.
[20]
La evolución de la libertad contractual es el signo de la modernidad, según el
fundador de la sociología comprensiva: “La esencial peculiaridad material de la
vida jurídica moderna, especialmente la privada es, a diferencia de la antigua,
la enorme importancia adquirida por el negocio jurídico y, sobre todo, por el contrato, como fuente de pretensiones
coactivamente garantizadas”. WEBER, Max. Economía y Sociedad, Fondo de Cultura Económica, México, 1987,
p.533.
[21]
Ídem. p. 532.
[22]
Ibídem. p. 272.
[23]
CASTILLO FREYRE, Mario. Analizando el
análisis. Autopsia del análisis económico del derecho por el derecho civil, PUCP
Fondo Editorial, Lima, 2004, pp. 84-85.
[25] ARIAS SCHREIBER-PEZET, Max. Exposición de motivos y comentario del
Título VI del Código Civil. Tomo VI, Delia Revoredo de Debakey (compiladora), Okura
Editores S.A., Lima, pp.102. El dispositivo constitucional citado prescribía
“toda persona tiene derecho a contratar
con fines lícitos. La ley regula el ejercicio de esta libertad para
salvaguardar los principios de justicia
y evitar el abuso del derecho”. En la
constitución vigente se ha eliminado la
referencia al parámetro de la justicia y la proscripción del abuso del derecho
en las relaciones contractuales, incómodos para la reforma neoliberal de la
economía nacional, y en su lugar aparece parcamente en el inciso 14 del artículo 2 que
“toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público”. El orden público es el impuesto por el
Estado que no necesariamente coincidiría con lo justo o lo no arbitrario, pero
la justicia y la proscripción del abuso del derecho no requieren reconocimiento
constitucional expreso para seguir siendo considerados derechos fundamentales
que deben ser respetados en el contexto de las relaciones contractuales, de
mercado o económicas en general.
[26]
Ídem. p. 102.
[27]
Ibídem. pp. 104-105.
[28]
DE LA PUENTE, op. cit. p. 134-135.
[29] MESSINEO, op.
cit. p. 381
[31]
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Teoría General
del Contrato, tomo II, Pacífico Editores, Lima, 2012, p.1258.
[32]
DE LA PUENTE, op cit. p. 147
[33]
ARIAS SCHREIBER-PEZET, Exegesis
del Código Civil peruano de 1984, op. cit. p. 205
[34] ROPPO, op. cit.
p. 507.
[35] MESSINEO, op.
cit.p. 379
[36]
ARIAS SCHREIBER-PEZET, Exposición de motivos, op. cit. p. 109.
[37]
MORALES HERVIAS, op. cit. p. 288.
[38]
ARIAS SCHREIBER-PEZET, Exposición de motivos, op. cit. p. 107.
[39] MESSINEO, op.
cit. p. 752.
[40] ROPPO, op. cit. p. 938. Empero, en el caso peruano, explica exposición de motivos, la
imprevisibilidad está necesariamente vinculada con lo que ordinariamente puede
esperarse, esto es, lo que surge del razonamiento común y corriente de los
seres humanos. El hecho extraordinario, a su vez, será aquél que esté alejado
de lo que frecuentemente sucede como situación normal o corriente. ARIAS
SCHREIBER-PEZET, Exposición de motivos,
op.cit. pp. 105-106.
[41]
Si estos acontecimientos no determinaran un cambio objetivo de las
circunstancias en las que se celebró el contrato, estarían comprendidos en el
álea normal, o sea serían un riesgo contractual. Caso distinto sería el de una
sequía como manifestación del fenómeno de “El Niño” que influiría ciertamente
en la vida del contrato de arrendamiento de un terreno de cultivo al disminuir
temporalmente las cosechas. Cfr. DE
LA PUENTE, op. cit. pp. 153-155.
[42]
ARIAS SCHREIBER-PEZET, Exposición de motivos, op.cit. p. 107.
[43]
MESSINEO, op.cit. p. 753.
[44]
DE LA PUENTE, op.cit. p. 171.
[45]
ARIAS SCHREIBER-PEZET, Exposición de motivos, op.cit. p. 107
[46]
DE LA PUENTE, op.cit. p. 172.
[47]
Hubiera sido preferible que ante la demanda de revisión del actor el demandado
tuviera el derecho de solicitar la resolución, pero en vía de reconvención de
tal manera que correspondería al juez elegir en definitiva entre ambos
extremos. Cf. DE LA PUENTE, op.cit. 176-177.
[48]
TORRES VASQUEZ, op. cit. p. 1265.
[49]
CASTILLO FREYRE, op. cit. 86.
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